Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP3512-2018 de 13 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP3512-2018 de 13 de Marzo de 2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteT 95644
MateriaDerecho Penal

P.S.C. Magistrada Ponente

STP3512-2018

Radicación N.º 95644

Acta 89

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Subsanada la irregularidad advertida por la Sala[1], se pronuncia sobre la impugnación formulada por W.A.C.R., contra el fallo proferido el 1º de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CORPOGUAVIO y CORPOCHIVOR, la EMPRESA AES CHIVOR y CÍA. S.C.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

  1. W.A.C. ROA incoa acción de tutela en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

Manifiesta que el 28 de agosto de 2017 radicó ante las entidades accionadas una solicitud que consta de 22 consideraciones y 40 peticiones, dentro de las que solicita documentos e información.

Expresa que el 01 de septiembre siguiente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con oficio M°l-E2-2017-025512, le informó que remitía su petición a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR-, por ser las entidades competentes para responder la solicitud; sin embargo, a la fecha no se ha atendido lo pedido, en vulneración de su derecho de petición en conexidad con el acceso a la administración de justicia, toda vez que los documentos e información requerida es necesaria para acudir a la jurisdicción.

Solicita se ordene dar respuesta de fondo a su petitorio.

Aporta: i. Copia del derecho de petición radicado ante la ANLA, ii. Copia del recibido-radicado del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y, iii. Oficio del 1 de septiembre de 2017 suscrito por la profesional de la Unidad Coordinadora del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible donde le informan que el derecho de petición había sido remitido a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma Regional de Chivor.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de traer a colación jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición y las condiciones que se exigen para la efectiva solución de un requerimiento formulado ante las autoridades, sintetizó el Tribunal a quo las múltiples solicitudes que elevó CALDERÓN ROA.

Advirtió luego, de las respuestas allegadas por las entidades accionadas, que se había resarcido la afectación de sus derechos porque contestaron en debida forma la petición.

Expuso, en ese sentido, que la ANLA:

… le envió la información correspondiente a su correo electrónico, proporcionado por aquel para efectos de notificación.

En ese correo esta autoridad explicó que en lo tocante a las peticiones de los numerales 1 a 15, 18, 26, 28, 29, 30, 32, 33 y 35, relacionados concretamente con la copia de los oficios, actas y resoluciones ya mencionados; los soportes y actividades de socialización del Plan de Manejo Ambiental para la operación de la Central Hidroeléctrica de Chivor a la población aledaña a ella; el desarrollo dado a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la resolución 1066 de 2005; las actividades ambientales requeridas en la zona denominada cantera cinco así como lo relacionado al lecho base del rio Bata y el impacto ambiental en dichas zonas por el funcionamiento de la Central Hidroeléctrica de Chivor y el nivel de riesgo de las mismas; autorizaciones ambientales, solicitudes de modificación del Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica de Chivor y las tareas de inspección y vigilancia en la implementación y desarrollo del Plan de Manejo Ambiental; el interesado debía acercarse a sus instalaciones donde le brindarían la información sobre ese temas y debería asumir las expensas por la expedición de las copias de toda esa documentación en cumplimiento del mandato del artículo 29 de la ley 1755 de 2015.

Con relación a los puntos de la petición que debían ser absueltos por la empresa AES CHIVOR y CÍA. S.C.A. E.S.P. expuso que «el 17 de noviembre de 2017 dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, específicamente… le informó a W.A.C.R. a través de su correo electrónico que conforme a la información allegada a la empresa, remitía el listado de peticiones, quejas y reclamos recibidos por los habitantes y propietarios de los predios de la cuenca baja del Rio Bata. Allí presentaba la información del peticionario, tipo de solicitud, gestión adelantada y cierre».

Concluyó el Tribunal, luego de hacer alusión a la totalidad de respuestas emitidas por las autoridades demandadas, que resultaban concordantes «con las pretensiones del actor, pues nótese que se dio trámite y respuesta a todos y cada uno de los numerosos puntos contenidos en la solicitud de W.A.C.R. y, aunque no entregó la copia de los documentos requeridos por el petente, sí los puso a su disposición en sus instalaciones, previo el pago de las expensas necesarias para cubrir su valor lo cual no desconoce el marco conceptual del derecho fundamental de petición, pues es la misma ley 1755 de 2015 la que en su artículo 29 consagra que el interesado en obtener la copia de documentos deberá...

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