Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1227-2018 de 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127633

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1227-2018 de 3 de Abril de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-00556-00
Fecha03 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1227-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00556-00

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por la demandante M.E.O.R. frente al auto de 15 de diciembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala de Familia negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 31 de octubre de esa anualidad, dictada dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que promovió contra C.A.T.S..

ANTECEDENTES
  1. - La demandante pidió declarar la existencia de la sociedad patrimonial formada con C.A.T.S., derivada de la unión marital de hecho desde el 24 de diciembre de 1983 hasta el 25 de marzo de 2015 y como consecuencia, se dispusiera lo correspondiente a su disolución y liquidación.

  2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado 9º de Familia de Bogotá profirió sentencia el 25 de enero de 2017, en la que declaró, entre otros aspectos, la existencia de la unión marital de hecho desde el 1º de mayo de 1992 hasta el 5 de mayo de 2012, así como probada la excepción de prescripción en relación con los efectos patrimoniales derivados del vínculo, siendo impugnada por la actora (folio 174).

  3. - La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar tal apelación, el 31 de octubre de 2017 modificó la providencia cuestionada, para establecer que la unión «perduró hasta el 31 de diciembre de 2012», confirmando en lo demás la decisión reprochada.

  4. - Inconforme con esa resolución, M.E.O.R., a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal denegó su concesión con auto del 15 de diciembre siguiente, tras considerar que siéndole afectado un interés económico en razón de la prescripción declarada, en modo alguno, demostró el interés pecuniario para recurrir al tenor del artículo 338 del Código General del Proceso.

  5. - La última determinación fue atacada vía reposición por la convocante a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio incoó queja y adujo como motivos de su inconformidad «que la orden de disolución de la sociedad de hecho se debe tramitar como un proceso de jurisdicción voluntaria y dictarse conjuntamente con la sentencia que admite o rechaza esa unión marital», razón por la cual, para la casación no debe examinarse el valor de los bienes que se van a involucrar con posterioridad a un trámite de liquidación.

  6. - El reparo horizontal no prosperó porque el Tribunal se mantuvo en las razones impartidas en el auto atacado, y ordenó la reproducción de las piezas foliales para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación (folio 191, idem).

CONSIDERACIONES
  1. - Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

    En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias. (…) ii) inadmisión del recurso de casación (...

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