Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1251-2018 de 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1251-2018 de 3 de Abril de 2018

Número de expediente54342
Fecha03 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1251-2018

Radicación n.° 54342

Acta 08

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

En atención al escrito de folios 47 y 48 del cuaderno de casación, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el art. 35 del D. 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del CPTSS.

ANTECEDENTES

A.C.R. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener la indexación o reajuste del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución n.° 7981 del 30 de agosto de 1993, le fue reconocida la pensión de vejez; que nació el 27 de julio de 1932; que entre la última cotización efectuada en agosto de 1982, y el 1º de enero de 1993, cuando se le reconoció la pensión, transcurrieron más de diez años, sin que el Instituto demandado hubiera actualizado el ingreso base de liquidación de su pensión, y que mediante reclamación n.° 053584 del 12 de marzo de 2010, solicitó al ISS el reajuste de su primera mesada pensional, en aplicación de la exequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-862 de 2006 (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Mediante auto de 5 de octubre de 2010, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 29, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de diciembre de 2010, condenó al demandado al reajuste de la pensión (f.° 39 a 49, ibídem); luego, por solicitud de la parte demandante, fue aclarada la sentencia mediante providencia del 1º de marzo de 2011, en el sentido de establecer que el valor de la condena proferida ascendía a $42.604.735,50, que correspondía a la indexación a la fecha de la sentencia e incluía las mesadas adicionales de junio y diciembre (audiencia de juzgamiento audio en CD disponible a f.° 52, cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa interposición del recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 22 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones (audiencia de Juzgamiento audio en CD disponible a f.° 65, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, sobre el contexto fáctico probado de que el demandante se había retirado del sistema el 1° de agosto de 1982 (f.° 10, ibídem); que el último salario base de cotización fue de $25.530; que el 30 de agosto de 1993 le fue reconocida la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990; que la pensión se causó a partir del 28 de julio de 1992 y que la primera mesada pensional de $65.190, fue calculada sobre una base de 813 semanas cotizadas, con un IBL de $25.393,81 (f.° 36, ibídem), el ad quem procedió a desestimar las argumentaciones del juzgado, fundadas en la aplicación de los art. 260 del CST y 8º de la Ley 171 de 1961 como fuente normativa para calcular la primera mesada (de 11’ 41’’ a 16’ 14’’, del audio en mención).

Así, y luego de señalar que la norma que dirimía el conflicto era el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, verificó el acervo probatorio que obraba en el expediente y concluyó:

[…] no hay prueba dentro de la litis que permita determinar cuáles fueron los salarios que la pasiva ISS tuvo en cuenta para liquidar el IBL dentro o en el interregno de las últimas cien semanas anteriores al momento del retiro del Trabajador, […] esto es entre agosto de 1980 y agosto de 1982.

Motivo por el cual, sostuvo que no era posible establecer de manera concreta y veraz que el IBL que se indicaba en la Resolución n.° 7891 del 30 de agosto de 1993 correspondiera al salario no indexado de las últimas 100 semanas, pues si se tomaba el último salario con el cual cotizó el demandante y se le aplicaba la tasa de reemplazo prevista para el número de semanas cotizadas, el valor que resultaba era muy inferior al que le fue reconocido por el ISS al accionante, de donde coligió que era factible que la entidad hubiera actualizado los salarios base de liquidación, sin que, de otro lado, a partir de la información que reportaba la resolución, se pudiera establecer que la indexación que realmente correspondía reconocer, fuera la propuesta en la demanda.

También aseveró, que el reporte de semanas cotizadas, que obra a folio 10 del cuaderno principal, es un documento carente de validez, en la medida que no cuenta con firma del responsable de su expedición, o alguna otra prueba de su autoría, y tampoco exhibe constancia de ser válido para el reconocimiento de prestaciones económicas. No obstante, estimó que, incluso al pasar por alto tal situación, la mencionada certificación tampoco aportaba información del tiempo de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no incluye el detalle de los salarios base de cotización durante las últimas cien semanas; que la falla probatoria del demandante no podía ser superada en segunda instancia, en la medida que fue esta misma parte quien, durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS, había desistido de la solicitud de oficiar a la entidad demandada para obtener el recaudo de la certificación de las semanas cotizadas, por lo que debía inferir la desestimación de las pretensiones (de los 19’ a los 24’ 49’’; audiencia de juzgamiento audio en CD, disponible a f.° 65 del cuaderno principal).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que sea casada totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se confirme la del aquo, adicionándola en el sentido de que la condena a la primera mesada corresponde a $222.057,81, para lo cual deberá revocarse la...

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