Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP4562-2018 de 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP4562-2018 de 3 de Abril de 2018

Número de expedienteT 95223
Fecha03 Abril 2018
MateriaDerecho Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP4562-2018

Radicación n.° 95223

(Aprobación Acta No. 102)

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por A.M.P.C., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de enero de 2018, que denegó el amparo formulado contra la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito y la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, con ocasión de las peticiones que formuló respecto de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados el 29 de diciembre de 2013.

Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el patrullero J.R.M.O. y la Policía de Infancia y Adolescencia –Distrito de Policía de Pitalito.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[1]

Sostiene la accionante que al haber sido víctima del delito de Acceso carnal violento[,] el 29 de diciembre de 2013, se le tomaron los exámenes y pruebas de rigor por parte de los galenos del Hospital San Antonio de Pitalito Huila-, entidad que le contestó que dicho material probatorio fue embalado y dejado a disposición de la Fiscalía de Infancia y Adolescencia, información ratificada mediante respuesta al derecho de petición radicado el 24 de mayo de 2017, rendida por la Fiscalía Veinticinco y firmada por S.C.A., F. encargada de dicha dependencia que adelanta el caso bajo el número NUC415516000597201301992, donde refiere que la experticia fue entregada por el referido centro hospitalario a J.R.M.O., el 31 de diciembre de 2013, en calidad de trasportados con el fin de enviar la prueba para su análisis a Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva, solicitud que fue hecha por la unidad o grupo de policía judicial GINAD.

Manifiesta que con base en lo anterior, no es coherente la fecha de envío de dicha solicitud del 3 de enero de 2013, cuando los hechos y la recolección de la prueba, se realizó el 29 de diciembre del 2013.

Precisa que ante la Fiscalía de infancia y Adolescencia del municipio de Pitalito, siendo su titular la F.S.M.C.A., radicó derecho de petición solicitando información sobre el trámite que le fue dado a la prueba entregada por el Hospital Departamental San Antonio, y al respecto le manifestaron que: "según información que se tiene de la evidencia recolectada al parecer, la realizó el S.I. J.R.M.O. policía de infancia y adolescencia quien en la actualidad labora en el municipio de Garzón (H); a quien se le requirió que debería presentarse a esta fiscalía con el fin de verificar y constatar si realizó los protocolos debidos al caso de enviar a medicina legal la evidencia con el fin de obtener o hallar fluidos orgánicos; a la fecha no ha sido posible que comparezca por su trabajo".

Sostiene que hasta el momento las dependencias accionadas no han dado respuesta de fondo a la petición elevada, toda vez que se han limitado a endilgar responsabilidad a J.R.M.O., sin entregar la información requerida sobre la prueba que se encontraba bajo su custodia, e incluso, en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito fue solicitada por la Fiscalía, indicándose que la misma se encontraba en el laboratorio.

Argumenta que no existe razón alguna para que la accionada manifieste carecer de información sobre el paradero de la prueba, pues a pesar de los múltiples requerimientos no ha sido posible que responda su pedido, desconociendo con ello sus obligaciones referentes a la cadena de custodia a verificarse sobre las pruebas entregadas a dicha dependencia, ocasionando por el contrario una revictimización al no aportarse las pruebas al proceso penal, dejando sin fundamentos la imputación que en su momento se le hizo al victimario.

Menciona que la Fiscalía accionada, ha brindado información contradictora y errada respecto del tratamiento dado a las pruebas que fueron en su momento embaladas y entregadas por el hospital Departamental San Antonio de Pitalito, desconociendo con ello el deber de custodia que tenía sobre dicho material probatorio, aludiendo que de lo informado verbalmente la misma fue extraviada, ocasionando con dicho actuar negligente que el proceso tramitado actualmente por el delito de Acceso carnal violento, no pueda ser resuelto de forma precisa, advirtiendo que puede ser desfavorable a sus intereses, teniendo en cuenta la carencia de material probatorio.

DERECHOS RECLAMADOS

Como consecuencia a lo anterior, depreca la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, buen nombre, y al derecho de petición, con el fin que se le ordene a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de la ciudad de Pitalito, aclarar en qué fecha se recogió la prueba del hospital Departamental San Antonio de Pitalito; ordenarle que aporte el resultado del análisis de los elementos probatorios a la investigación adelantadas [sic]; y por último, se ordene explique las razones por las cuales desconoce el paradero de las pruebas recaudadas.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2018, denegó la tutela invocada, al considerar que las peticiones formuladas por la accionante fueron oportunamente respondidas, además que no formuló reparo alguno en relación con el proceso penal que se adelanta, en el marco del cual puede promover la defensa de sus derechos.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El 30 de enero de 2018, la accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que aunque las autoridades accionadas respondieron sus peticiones, en el marco del proceso penal han sido negligentes, pues al no contar con los medios de prueba que fueron recaudados el día de los hechos, sus derechos al debido proceso, buen nombre, a la verdad y a la reparación están siendo afectados, pues «…la Fiscalía solo cuenta con los testimonios de los galenos que me atendieron el 29 de diciembre de 2013, en las instalaciones del Hospital San Antonio de Pitalito, testimonios que han sido difíciles de recaudar por cuanto algunos de ellos se han negado a comparecer al proceso»

En consecuencia, la accionante solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito que inicie los trámites pertinentes para esclarecer el paradero de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que fueron recolectadas el 29 de diciembre...

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