Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1222-2018 de 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127777

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1222-2018 de 3 de Abril de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-00255-00
Fecha03 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC1222-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00255-00

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), atinente al conocimiento del proceso verbal de O.G. de González contra T.C.P.P..

ANTECEDENTES
  1. - En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «resuelto el contrato de compraventa celebrado el 2 de abril del 2014 entre O.G. DE GONZ[Á]LE[Z] Y TULIO CLEMENTE PATRON PARRA por incumplimiento de las obligaciones del último, respecto del pago del saldo del precio acordado en forma y fecha», asimismo, «ordenar al demandado a la restitución material y efectiva del vehículo con placas SZL331 objeto del contrato de compraventa en las mismas condiciones que lo recibió a favor de la señora O.G. DE GONZ[Á]LE[Z]»; además, que se condene «a cancelar a favor de la señora O.G. DE GONZ[Á]LE[Z] a título de sanción por incumplimiento la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000) en concordancia con la cláusula quinta del contrato de compraventa»; y, «condenar al demandado a cancelar a favor de la señora O.G. DE GONZ[Á]LE[Z] a título de perjuicios en el derecho al buen nombre la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000)».

    Al efecto, aseveró, que «el factor territorial en esta instancia judicial es la ciudad de Barranquilla, verbo y gracia (sic) a lo anterior la conciliación fue llevada en esta ciudad, aun así cuando ninguna de las partes residen en la misma» (Fls. 1 a 6 C.. Ppal).

  2. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Décimo Civil del Circuito d Barranquilla (Atlántico), que en providencia del 20 de octubre del 2017, optó por manifestar que no le correspondía asumir ese asunto, expresando para ello, que «aplica el fuero general de competencia que es el domicilio del demandado, o sea, SANTIAGO DE T. (Sucre)», por lo que «no concurre el fuero del Territorio Barranquilla, para que pueda el actor escoger esta sede» (Fls. 44 a 50 Ídem).

    Decisión respecto de la que el accionante interpuso recurso de reposición, y, subsiguientemente, el Despacho en cuestión, resolvió «No reponer el auto de fecha octubre 20 de 2017 […]» (Fls. 44 a 50 Ídem).

  3. Posteriormente, el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de S. (Sucre), quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó, que conforme a lo regulado por los numerales 1° y 3° del artículo 28 del C.G.P. «en los procesos contenciosos le asiste competencia al Juez del domicilio del demandado (numeral 1°) y a aquel que se ubique en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (numeral 3°)»; en ese...

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