Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL863-2018 de 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL863-2018 de 3 de Abril de 2018

Número de expediente52696
Fecha03 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL863-2018

Radicación n.° 52696

Acta 08

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENEROSO E.T.R., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES

GENEROSO E.T.R. llamó a juicio a ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia, desde el 17 de diciembre de 2005, por cumplir los requisitos del artículo 260 de CST, el régimen de transición consagrado en el artículo 10, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 48 y 53 de la Carta Política. Además, el pago del retroactivo pensional liquidado conforme a lo establecido en el artículo 20 del decreto 758 de 1990 con el 90% del ingreso base de liquidación del promedio devengado en los últimos 12 meses, con el incremento del índice de precios al consumidor del DANE, debidamente indexadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas, fallo ultra y extra petita (f.° 6, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de junio de 1977 hasta el 15 de abril de 1998, es decir, 20 años, 10 meses y 9 días; que sin existir ningún tipo de conflicto laboral entre las partes se realizó una audiencia de conciliación en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 15 de abril de 1998, en la que resultó vulnerado el irrenunciable derecho a la seguridad social (f.° 2, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el acuerdo conciliatorio y negó los restantes (f.° 32, ibídem).

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de pago, prescripción, cumplimiento y la genérica (f.° 35, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1° de diciembre de 2009 (f.°128 a 135, ibídem), absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de octubre de 2010, confirmó la providencia apelada por el demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el debate se circunscribió a determinar si la demandada tenía la obligación de reconocer pensión plena de jubilación al actor; citó el artículo 193 del CST, que estipuló que las prestaciones dejarían de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas fuera asumido por el ISS y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, según el cual el trabajador que a la fecha de iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de IVM hubiese cumplido 20 años al servicio de una empresa de capital de $800.000, podrían reclamar la pensión contenida en el art. 260 del CST, por cuanto no existía afiliación.

Consideró, que desde el 6 de junio de 1977, fecha en que inició la relación laboral, el ISS había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que por lo tanto el régimen de transición aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 y no el artículo 260 del CST; finalmente, sostuvo que la demandada cumplió con afiliar al demandante ante el ISS, quien en el mes de septiembre de 1996, se trasladó a Citicolfondos, siendo estas las razones suficientes para fundar su decisión (f.° 164 a 171, ibídem).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante (f.° 172, ibídem), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primera instancia y dicte una nueva providencia en la que se condene a la demandada en (sic) todas las pretensiones del actor descritas en el petitum de pretensiones de la demanda primigenia» (f.° 32, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian conjuntamente, como quiera que se encauzaron por la misma vía, se sustentan en argumentación similar y persiguen el mismo objetivo.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser,

[…] infractora de normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional vigentes, por el sendero de la vía directa por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con el numeral segundo del artículo 259 y 260 CST, en armonía con los artículos 11, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; en concordancia con los Decretos Reglamentarios 813 y 1160 de 1994 y los mandatos superiores 48 y 53.

Para la demostración del cargo, manifiesta que las conjeturas subjetivas hechas por el Tribunal violan en la modalidad descrita, los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259, numeral 2°, del CST, los cuales transcribió; difiere de la conclusión del Juez de segundo grado, de que es suficiente la inscripción al ISS para liberar de la prestación al empleador, pues afirma que este será subrogado por el Instituto en cada caso y no colectivamente, tal como prevé el CST, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos previstos para ello.

Arguye que,

[…] para saber cuándo las pensiones legales de jubilación dejaran de estar a cargo de los empleadores tenemos que recurrir a verificar que nos dice la ley y los reglamentos del ISS. Entonces, los reglamentos o acuerdo del ISS, 049 de 1990, aprobados mediante decreto 758 de 1990, disponen en sus artículos 16, 17 y 18 la compartibilidad de las pensiones. Más sin embargo toda esta gama de reglamentos, acuerdos y decretos fueron derogados tácita y expresamente por la Ley 100 de 1993, y reglamentados por los decretos 813 y 1160 de 1994 […].

Finalmente, aduce que según la sentencia CC T631-2002, sería violar el derecho a la seguridad social en conexidad con el debido proceso y los derechos adquiridos, cuando se desconoce un régimen especial de pensión (f.° 5 a 7, cuaderno de la Corte).

VI.CARGO SEGUNDO

La sentencia es acusada por ser,

[…] infractora de normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional vigentes, por el sendero de la vía directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 193 del CST, en contraposición con los artículos 11, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con sus Decretos Reglamentarios 813 y 1160 de 1994.

En la demostración del presente cargo, manifiesta que la interpretación del fallador sobre el artículo 193 del CST es «erróneamente equivocada», pues dicha norma se refiere a las prestaciones patronales comunes, en tanto, que la pensión de jubilación es una prestación patronal especial; señala que en este primer yerro le da una connotación a la ley que ésta no prevé. El segundo error que le atribuye es sostener que el régimen de transición que le corresponde al actor es el Acuerdo 049 de 1990, y no el artículo 260 del CST, esto porque no puede un acuerdo, aunque haya sido elevado a categoría de decreto, derogar una ley.

Menciona, los artículos 13, 14 y 15 del estatuto sustantivo del trabajo, para establecer que la pensión de jubilación vitalicia del artículo 260 ibídem solo fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, luego se encontraba vigente y hacía parte del mínimo de derechos y garantías, el carácter de orden público de todos los beneficiarios del régimen de transición; que el ad quem no puede escoger a su arbitrio el régimen de transición de la gama de normas que existían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el mandato superior es escoger el más favorable; que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 ibídem y que el actor cumplió a cabalidad con los requisitos de los Decretos 813 y 1160 de 1994; para expresar su comprensión del principio de favorabilidad hace uso de la sentencia CC C-168-1996 (f.° 7 a 13, ibídem).

VII.CARGO TERCERO

Denuncia la sentencia de violar por la vía directa,

[…] por INFRACCION DIRECTA de los Art. 1, 2, 3, 9, 10, 13, 14, 18, 20, 21, 259 y 260 del CST, en armonía con el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 14, 36, 288 y 289 de ley 100 de 1993, en concordancia con sus Decretos Reglamentarios 813 y 1160 de 1994.

Motiva su acusación en que la decisión del Tribunal fue sustentada en normas derogadas, pues el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, había derogado al Acuerdo 224 de 1966 y, no obstante haber establecido los extremos de la relación, pasa por alto la Ley 141 de 1961 que adoptó el CST como legislación permanente, dando prelación al mentado Acuerdo 224 ibídem; que esto conllevó a incurrir en la infracción directa de los artículos acusados en el presente cargo.

Repite los argumentos del cargo anterior, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 260 del CST por encima de cualquier otra norma (f.° 15 a...

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