Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC 1223-2018 de 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127937

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC 1223-2018 de 3 de Abril de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-00235-00
Fecha03 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC1223-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00235-00

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y el Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por la E.S.E. Hospital Universitario E.M. contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda presentada ante el «JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento de pago a favor de mi representada y en contra de la entidad demandada», por valor de «DOS MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES M/CTE ($2.064.092.963,oo), valor que resulta de la sumatoria de los saldos y totales de los servicios de salud por urgencias generadas en accidentes de tránsito».

    Además, mencionó que igualmente «es competente para conocer de este proceso por la calidad de las partes que entraban la litis y ruego tener en cuenta el proceso que debe aplicar para el cobro ejecutivo del que trata el Código de Procedimiento Laboral» (Fls. 15 a 58 C.. No. 1).

  2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), su titular, a través de proveído de 13 de septiembre de 2017, manifestó que «la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado. Ahora bien, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias, como sucede en procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, caso en el cual, el Código General del Proceso introdujo un factor concurrente de competencia, a elección del acreedor, derivado del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al determinar en la regla tercera del artículo 28 que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”» (Fl. 65 Ídem).

    Sin embargo, el Juzgado ejecutante manifestó en el escrito inicial que será el «Juez Laboral» el competente para conocer del asunto, toda vez que, en principio, fue el que conoció sobre este trámite, y declaró su impedimento al respecto...

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