Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL953-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734052665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL953-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expediente52216
Fecha04 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL953-2018

Radicación n.° 52216

Acta 008

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.M.N.G. y A.R.F., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 31 de enero de 2011, en el proceso que le siguen a SERVICIAL LTDA y a GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA “CRYOGAS” S.A.

ANTECEDENTES

E.M.N.G. en calidad de compañera permanente supérstite y A.R.F. en calidad de padre de J.R.C., demandaron a S.L.. y a Gases Industriales de Colombia S.A., en adelante C., para que se declarara que entre este y Servicial Ltda. existió un contrato de trabajo que finalizó con su muerte, el 17 de julio de 2000 con ocasión de un accidente de trabajo, y que en consecuencia se condenara a las demandadas a reconocerles y pagarles los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, los perjuicios correspondientes a daños morales objetivados y subjetivados, debidamente indexados, así como los intereses corrientes y los moratorios.

Fundamentaron sus peticiones en que J.R.C. suscribió contrato de trabajo con S.L.. el 8 de mayo de 2000 como conductor vendedor, fue remitido como trabajador en misión a Cryogas, en donde debía cargar y descargar el vehículo asignado, con cilindros y tanques de oxígeno, nitrógeno, argón, acetileno, helio y óxido nitroso; que el 17 de julio de 2000, a las 8:30 am, dentro de las instalaciones de Cryogas en Montería, en el momento en que cargaba unos cilindros, uno de ellos explotó causándole heridas mortales que le ocasionaron la muerte de inmediato; que para ese momento y desde hacía más de cinco años, convivía con E.M.N.G., a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la administradora de riesgos profesionales del Seguro Social; que su padre, A.R.F., dependía económicamente de él; que las demandadas no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, pues no contaban con los elementos mínimos de protección adecuados.

Al dar respuesta a la demanda, C. aceptó la relación laboral del fallecido con S.L. y que este era un trabajador en misión, que comenzó a laborar en sus instalaciones el 9 de mayo de 2000; así como la ocurrencia del accidente laboral el 17 de julio siguiente, resaltó que J.R.C. violó sus deberes objetivos de cuidado pues procedió a llenar con oxígeno un cilindro de color gris, lo que era indicativo de que contenía aceite vegetal, perteneciente a un tercero, «de manera “clandestina y fraudulenta”». Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de presupuestos y requisitos legales, pago hecho por un tercero, subrogación, culpa del señor J.R.C. y prescripción.

C. llamó en garantía a Suramericana de Seguros S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil que amparaba la muerte de trabajadores en misión y estaba vigente para el 17 de julio de 2000. La llamada en garantía dio respuesta indicando que la indemnización plena por culpa probada del artículo 216 del CST es una exclusión de la póliza. Propuso como excepciones frente a la demanda principal, las de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo entre J.E.R.C. y Servicial Ltda y falta de legitimación en la causa por pasiva de E.M.N.G. y A.R.F. en contra de Cryogas S.A. y como excepciones del llamamiento en garantía, las de prescripción ordinaria del contrato de seguro 10526 de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro 10526 de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y exclusión 2.4 señalada en el condicionado general de la póliza.

De otra parte, S.L.. al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral resaltando que a E.M.N.G. le fue reconocida la pensión de sobrevivientes de origen profesional. Dijo que no era función de J.R.C. llenar cilindros, por lo tanto, el accidente ocurrió por realizar labores ajenas a su trabajo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de accidente producto de la imprudencia, clandestinidad y fraude de la víctima; ausencia de culpa suficientemente comprobada del accidente por la conducta activa u omisiva del empleador; pagos derivados del contrato terminado por muerte por parte del empleador y de la ARP ISS; prescripción para la acción; y contratación para transporte y venta de productos de Cryogas y no llenado de cilindros.

Igualmente llamó en garantía a Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y de manera subsidiaria a la Agencia Colocadora de Seguros Aseco Ltda. por encontrarse la primera en estado de liquidación, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento n.° 0814320 para garantizar el cumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores.

La llamada en garantía dio respuesta, precisando que se atenía a la cobertura de la póliza de seguros y que como se trató de un accidente laboral, y como J.R.C. se encontraba afiliado a la ARP del ISS, era ella quien debe responder por todos los perjuicios causados. Propuso como excepciones al llamamiento en garantía las de falta de legitimación en la causa por la parte pasiva y prescripción en seguros. Y como excepciones a la demanda principal, las de falta de legitimación en la causa, prescripción laboral y prescripción extraordinaria en seguros.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 31 de enero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la absolución proferida en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no estaba sometida a discusión la prestación de los servicios en misión por parte de J.R.C. a Cryogas por cuenta de S.L., de manera que centró el debate en dilucidar si en el accidente de trabajo que cobró la vida de J.R., medió culpa comprobada del empleador.

Para ello, enlistó cada una de las pruebas obrantes en el proceso y lo que concluyó de ellas; luego explicó qué se entiende por culpa comprobada del empleador y transcribió el artículo 216 del CST y apartes de las sentencias CSJ SL 22656, 30 jun. 2005 y CSJ SL 30022, 31 mar. 2009, que tratan sobre la responsabilidad subjetiva que surge de la aplicación de la norma que coloca al demandante en la obligación de probar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad de que trata el artículo 56 del CST.

En definitiva, de todo lo anterior concluyó que en el expediente no había material probatorio suficiente para dar por establecida la culpa comprobada. Dijo:

En el caso sub examine, no logra superarse el campo de la presunción de los hechos, porque no hay seguridad de lo que realmente se encontraba realizando el fallecido, por el contrario, hay un mar de contrariedades en los informes rendidos.

A ciencia cierta no se estableció si el finado hacía labores de llenado, si estaba en la zona dispuesta para ello, por que (sic) lo estaba, en caso de realizar el laborío descrito, a que se debió la omisión en todos los pasos de control de calidad manifestados por el declarante O.O., la no presencia de testigos, entre otras.

A pesar de existir certidumbre sobre el contenido del cilindro con un elemento contaminante (aceite), ello solo indica la causa de la explosión, empero, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, sí era de vital importancia establecer, si al tanque que explotó le fue dado el correspondiente ingreso a la empresa, caso a cuyo propósito, el seguimiento de su entrada para efectos de su control de calidad antes del llenado previsto, caería bajo las espaldas del personal encargado, quien en ejercicio de su labor debió preveer (sic) su remisión a mantenimiento, tal como relata el trabajador encargado.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE...

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