Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP041-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734053721

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP041-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expediente51241
Fecha04 Abril 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

CP041-2018

R.icación n°. 51241

Acta 103

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano C.A.Q.S., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES
  1. Mediante Nota Verbal N°. 1010 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de C.A.Q.S., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación N° 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[1].

  2. Atendiendo a esa solicitud la F.ía General de la Nación mediante resolución del 17 de julio de 2017, decretó su captura[2], la cual se materializó el 19 de julio siguiente[3].

  3. Mediante Nota Verbal N° 1461 del 13 de septiembre de 2017[4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de Q.S., aportando la documentación pertinente para el trámite.

  4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigente para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[5].

  5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 25 de septiembre de la pasada anualidad[6], se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 3 de octubre siguiente, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[7].

  6. Dentro del término antes señalado, el Ministerio Público y la defensa demandaron el decreto de varios medios de convicción[8].

  7. Por auto del 6 de diciembre de 2017, la Sala se pronunció en el sentido de oficiar al Alto Comisionado para la Paz para que informara si C.A.Q.S. había sido identificado como integrante de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes y se negaron las demás solicitudes probatorias[9].

  8. Contra dicha determinación, el defensor de confianza instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa mediante auto del 7 de febrero de 2018[10].

  9. En respuesta al aludido requerimiento, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que Q.S. no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP ni se le relacionó en ningún acto administrativo como integrante de esa organización al margen de la ley[11].

  10. Agotada la fase probatoria del trámite, el 16 de febrero siguiente, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio Público y el defensor.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  11. Del Ministerio Público

    La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de reseñar la actuación procesal, enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación[12].

    En lo que tiene que ver con la plena identidad del requerido señaló que en las notas verbales se identificó plenamente a Q.S., identificado con la cédula de ciudadanía 1.087.108.349 de Tumaco (Nariño), nacido el 26 de enero de 1986, datos que fueron incluidos en la resolución a través de la cual se ordenó su captura con fines de extradición y en los documentos relacionados con su aprehensión, por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.

    Frente al requisito de la doble incriminación señaló que las conductas por las cuales fue solicitado en extradición Q.S., están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico en los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir», contemplados en los artículos 376 y 340 inciso 2° del Código Penal, con pena superior a cuatro (4) años de prisión, por lo que se cumple el aludido presupuesto.

    También aseveró que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, pues en el indictment dictado por la Corte para el Distrito Este de Texas, se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana.

    En ese orden, pidió a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de C.A.Q.S., pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

  12. La Defensa

    El defensor de confianza de C.A.Q.S. señaló que la acusación No. 4:17CR-73 del 10 de mayo de 2017, no consagra en debida forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al igual que la cantidad de sustancia incautada atribuible a su prohijado, por lo que no podría ejercer en debida forma el derecho de defensa y en esa medida, la documentación no cumple los requisitos para su validez[13].

    Aduce que las autoridades de los Estados Unidos no tienen competencia para solicitar la extradición de su prohijado, debido a que la incautación de la sustancia estupefaciente ocurrió en Guatemala, México y Colombia, último país en el que se presentó la incautación de un dinero.

    Además, no existe evidencia que permita determinar que Q.S. conocía que la sustancia se importaría ilícitamente a Estados Unidos, toda vez que el agente especial y el F. Auxiliar indicaron que una porción del estupefaciente se importaría ilícitamente a dicho país, por lo que quedó en el plano de las probabilidades.

    De otro lado, refirió que se debe dar aplicación al artículo 19 del Acto Legislativo 1 del 4 de abril de 2017, en el evento en que el Alto Comisionado para la Paz hubiera informado la inclusión de Q.S. en los listados de las FARC-EP y en ese orden, negar la extradición, «dejarlo en libertad o a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz», para que dicha autoridad determine su pertenencia a dicho grupo subversivo.

    Refiere que en el evento de que no se compartan sus argumentos y se emita concepto favorable se le realicen los condicionamientos correspondientes.

CONSIDERACIONES
  1. Aspectos generales.

    El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.

    No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

    En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).

  2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.

    El artículo 35 de la Carta Política[14] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

    2.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición C.A.Q. SEGURA no son de carácter político[15], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

    Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde algún momento alrededor del...

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