Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL4351-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734054109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL4351-2018 de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
Número de expedienteT 77209
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL4351-2018 Radicación no 77209 Acta no 11

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DE LOS ANGELES BERNAL VALENCIA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de enero del 2018, dentro de la acción de tutela, que interpuso contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, a la Agencia Nacional de Tierras, al Instituto Colombiano de Reforma Agraria- INCORA, así como a los intervinientes en la acción constitucional objeto de queja.

ANTECEDENTES

M. de los Ángeles B.V., reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la vivienda digna, a la propiedad privada, a la salud, a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia».

Relató, que por medio del acto administrativo No.001178, con fecha calendada el 8 de noviembre del 2001, el instituto INCORA, le adjudicó el terreno de nombre “La Esperanza”, ubicado en el Municipio de Fusagasugá, vereda Casa Lata, y habiéndolo considerado como baldío, al señor N.C.S., por medio de la matrícula inmobiliaria No. 157-90812, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Indicó que el verdadero titular de dominio de la citada propiedad, procedió a realizar las respectivas actuaciones, para oponerse a los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron las diversas adjudicaciones, por parte del ente mencionado.

Aclaró que en cuanto al predio objeto de disputa, con matricula inmobiliaria No. 157-58829, el INCORA procedió a su desmembración en 5 predios; posteriormente se les asignaron sus respectivas matrículas inmobiliarias, hecho frente al cual se promovió por parte del dueño, y mediante trámite administrativo, una acción reivindicatoria, que a su vez fue decretada posteriormente.

Adicionó que «(…)ahora bien con base en la resolución 000349 del 12 de mayo de 2010 emitida por el INCODER, la cual dejo en firme la revocatoria de todas las resoluciones es así como por Resolución 839 del 11 de octubre de 2010 expedida por el INCODER la cual me permito resaltar, por medio de la cual se hace aclaración a resolución 349 del 12 de mayo de 2010, se RESOLVIO: “…en el sentido que el predio denominado V.C., adjudicado mediante resolución 1205 del 15 de noviembre de 2001, el predio denominado LA LOMA, adjudicado mediante resolución 1177 del 8 de noviembre de 2001, LA ESPERANZA, adjudicado mediante resolución 1178 del 8 de noviembre de 2001 corresponden a un terreno de mayor extensión denominado LA ESPERANZA el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 157-58829,(…)», razón por la que concluye afirmando que este fue el sustento, para que el INCODER revocara las ya mencionadas adjudicaciones.

Alegó, que en la Resolución 839 del 11 de octubre del 2010, se procedió a oficiar a la Registraduría de Instrumentos Públicos, para que se procediera con la respectiva inscripción en la matricula inmobiliaria, «(…) al igual si no ha sido registrada dicha resolución ruego el favor de abstenerse de registrarla (…)». Por otro lado, el INCODER mediante proveído del 13 de diciembre del 2010, ofició al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, con el fin que procediera con la inscripción del trámite de revocatoria directa, de la que trata el acto administrativo No. 000349 del 12 de mayo de 2010, correspondiente del terreno LOTE LA ESPERANZA, por lo que sintetiza diciendo que el INCODER cumplió parcialmente con su obligación.

Argumentó que, el registrador al desacatar una orden proferida por una entidad de orden nacional, incurrió en error, causando perjuicios de esta manera tanto al verdadero propietario del bien inmueble, como a los poseedores de buena fe, y resalta que en la anotación número 4 del mismo folio, con fecha del 27 de julio del 2006, la Notaria 53 de Bogotá, procede a registrar escritura de gravamen No.3334, frente a lo cual esgrime que «(…)(extrañamente el mismo día que se escritura ese mismo día se registra, aunque la Notaria es de Bogotá, y no se tomó el tiempo registro para revisar la escritura y hacer una debida calificación)».

Endilgó que, se omitió lo estipulado en la Resolución 1178 del 8 de noviembre del 2001 en su artículo 9, y en el Decreto 2664 de 1994 artículos 53 y 54, teniendo en cuenta que se efectuó por parte del registrador una inscripción hipotecaria a favor de personas naturales, previos los 5 años establecidos por la ley, y sin un estudio y calificación de la correspondiente escritura, por lo que como consecuencia, iniciaron proceso de nulidad frente a dichos registros y a las notas devolutivas, estas últimas que sustentaron a su vez, la negación de la inscripción del acto administrativo que resolvió la acción de revocación directa.

Informó que, de lo expuesto hasta el momento se desprende que en una escritura pública nula se registró un gravamen hipotecario, y que por la demora en el pago de ésta, se originó un proceso ejecutivo en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en el cual se evidenciaron errores de procedimiento, como fueron, la omisión de la citación de los de los dueños del predio y de los poseedores, en consecuencia de la no revisión del registro de libertad y tradición del inmueble, y segundo la diligencia de secuestro se dio de «forma simbólica», y no presencial como lo exige la ley, omitiendo así en el respectivo aviso de publicación del remate, según lo estipulado en el artículo 525, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

Reitera lo anterior, bajo el entendido que la diligencia de entrega efectuada por comisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, no se realizó bajo los presupuestos establecidos en la Ley, en razón de que

(…) el Despacho Comisorio de entrega se realizó sin el anexo de: a). La diligencia de...

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