Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4310-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734054349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4310-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-00744-00
Fecha04 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4310-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00744-00

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por el Hospital Universitario San Ignacio, a través de apoderada judicial, contra los Juzgados 39 y 4° Civiles del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El ente promotor, por intermedio de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes expidieron, respectivamente, los autos de 18 de abril, 5 de julio y 29 de septiembre de 2017.

    En consecuencia, solicita de manera principal, ordenar al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá conocer la acción ejecutiva promovida por esa institución contra Famisanar EPS, con fundamento en el inciso 1°, artículo 306 del Código General del Proceso; y dictar el mandamiento de pago relativo a la «sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión…, juzgado de origen del proceso 39 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario n° 2003-00546 de H.G.D. y otros contra Famisanar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio», más las demás condenas en costas contenidas en dicha providencia.

    De manera subsidiaria, pide ordenar al Juzgado 4° Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, que de acuerdo por la previsión establecida en el mencionado artículo 306 ídem, dé curso al cobro coercitivo instaurado contra Famisanar EPS, emitiendo la orden de apremio con base en la sentencia referida a espacio (folio 19).

  2. En apoyo de tales solicitudes, en síntesis, el ente accionante aduce que:

    2.1. En el juicio ordinario seguido por H.G.D. y otros contra el Hospital Universitario San Ignacio y Famisanar EPS, cuyo despacho de origen fue el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta urbe, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión de la capital de la República, condenó solidariamente[1] a estos últimos a pagar la suma de 534 millones 825 mil 14 pesos.

    2.2. Decisión confirmada por el ad-quem el 29 de enero de 2013, y al ser recurrida en casación no fue casada el 20 de junio de 2016. Las costas procesales de las instancias y del recurso de casación ascendieron a 24 millones 2 mil 700 pesos.

    2.3. El Hospital Universitario San Ignacio, ante la «renuencia de Famisanar EPS» de pagar la condena solidaria, resolvió pagarles a los demandantes el valor total de la misma, más las costas procesales, lo que sumó 558 millones 827 mil 714 pesos, valor del cual le correspondía asumir a dicha EPS 279 millones 413 mil 857 pesos, por lo que el Hospital se subrogó por ministerio de la ley en el pago, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.

    2.4. En virtud de tal subrogación, el ente actor solicitó al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá librar orden de pago por 279 millones 413 mil 857 pesos contra Famisanar EPS, sin embargo, por auto de 18 de abril de 2017 no le dio curso a la ejecución porque su derecho no era susceptible de ser perseguido por esa misma cuerda procesal, dado que los demandantes serían quienes tendrían legitimación en la causa para ejercer el mecanismo procesal previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso.

    2.5. El Hospital promovió el cobro ejecutivo contra Famisanar EPS ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, a efectos de que se librara mandamiento de pago por la suma dineraria referida a espacio, pero ese estrado el 24 de mayo del mismo año, rechazó la demanda para que fuera conocida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta urbe.

    2.6. El centro hospitalario cuestionó tal determinación en reposición, siendo revocada el 5 de julio siguiente, negando la orden de apremio bajo el argumento según el cual, al realizarse el pago de la obligación solidaria «no por ello emerge de manera automática título ejecutivo en contra del coobligado en cuyo nombre se pagó el crédito, como lo pretende el accionante. El título ejecutivo existía y existió en favor de quien fue favorecido con la condena en tal proceso ordinario y a cargo de los obligados solidarios…, mas no entre los obligados», situación que no «cambia por el pago hecho por uno de los demandados pues no existe título de ejecución en contra de quien no pagó ni en favor de quien sí hizo el pago, pues este no es el alcance que deviene de lo normado por el artículo 1579» del Código Civil.

    2.7. Por auto de 25 de agosto de 2017 el despacho criticado decidió no revocar el proveído de 5 de julio anterior, y concedió la apelación formulada por el ejecutante.

    2.8. Posteriormente, el 29 de septiembre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia recurrida, pero considerando que si bien era cierto que las sentencias de instancia hallaron responsables solidariamente de los perjuicios causados a los allí demandantes, tanto al Hospital Universitario San Ignacio, como a Famisanar EPS, lo cierto era que en tales decisiones no se precisó el grado de responsabilidad de los condenados, lo que imposibilitaba establecer el porcentaje de la obligación en que debía «asumir cada deudora in solidum, lo cual dicho sea de paso, deja entrever la falta de claridad de la obligación» materia de recaudo, siendo ello suficiente para negar el mandamiento de pago (folio 8, cuaderno 1).

    2.9. El promotor del amparo...

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