Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4339-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734054881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4339-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expedienteT 2500022130002017-00552-01
Fecha04 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

n.° 25000-22-13-000-2017-00552-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4339-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00552-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la acción de tutela promovida por F.L.V., actuando en su nombre y en el de la menor [XX][1], en contra del Juzgado de Familia de Soacha, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado.

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de él y de su representada a «la personería jurídica», «filiación», acceso a la administración de justicia, debido proceso, derechos de los niños, en especial «a la filiación», «a tener una familia», «a la personalidad jurídica», y «a conocer a sus familiares biológicos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. En enero de 2006 la señora N.Y.A.J. formuló demanda de alimentos en favor de las menores [YY] y [XX] y en su contra, ante el juzgado Primero de Familia de Bogotá, rad. 2005-0824 en el que se ordenó descontar de su salario el 33%, y desde abril de 2008 ese mismo porcentaje de las prestaciones sociales como suboficial de la Policía Nacional.

    2.2. En junio de 2008 tramitó ante el Estrado Homólogo Segundo impugnación de paternidad respecto de la menor [XX], rad. 2008-0592, el cual terminó con sentencia el 1° de julio de 2011, que declaró la caducidad de la acción y le negó las pretensiones.

    2.3. El 19 de agosto de 2014 presentó, «denuncia ante la Dirección de Servicios y Atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Soacha, por cuanto desde hacía más de nueve años no había podido tener contacto con las niñas y p[idió] se investigara la actitud del padrastro con el que convivían y las expresiones de afecto que este mostraba a su hija [YY]» y en dicho trámite fue citado junto con la señora N.Y.A., para realizarse «un estudio de paternidad e identificación tanto [de él], como de la menor [XX]» y realizada la prueba genética, el resultado emitido el 26 de diciembre siguiente determinó que «La paternidad del SR. F.L.V. con relación a [XX] es incompatible según los sistemas resultados en la tabla. Seguido resultado verificado, paternidad excluida», por lo que [XX] no es su hija.

    2.4. El 25 de mayo de 2015 inició proceso de impugnación de paternidad respecto de la menor [XX] ante el Juzgado de Familia de Soacha, rad. 2015-00346, el cual terminó el 15 de agosto de 2017 con sentencia anticipada al decidir cómo previas, las excepciones de mérito de cosa juzgada y caducidad de la acción.

    2.5. Se queja que el referido fallo incurrió en defecto procedimental absoluto porque el juez «actuó al margen del procedimiento establecido que se venía llevando (Código General del Proceso) dando aplicación a un procedimiento que no estaba vigente (lo regulado por el Código de Procedimiento Civil)»; y en «defecto sustantivo por no emplearse la normatividad correcta que permitiera definir el asunto en estricto derecho, pues se declaró la caducidad de la acción fundamentado en los argumentos de la sentencia precedente a pesar de haberse interpuesto la demanda en los términos de ley».

  3. Pidió, conforme a lo relatado, revocar la sentencia de 15 de agosto de 2017 y en su lugar, ordenar al Juzgado de Familia de Soacha, «continuar el trámite del proceso de impugnación de paternidad, en todas sus etapas procesales, esto es etapa de pruebas; etapa de alegatos de conclusión y la respectiva sentencia donde se resuelvan las excepciones de mérito de cosa juzgada y caducidad de la acción»; y si es procedente, «se designe o [...] informe al funcionario público respectivo para que realice el seguimiento del proceso a fin de garantizárse[le] respeto al debido proceso [...], o en su defecto y si a ello hay lugar, se designe un juez diferente que continúe el trámite del proceso de impugnación de paternidad»; y en caso de considerarse que «es procedente fallar las excepciones de mérito de cosa juzgada y caducidad de la acción en la etapa que resuelve excepciones de mérito, se niegue la prosperidad las mismas, por no tener fundamento legal para ello» (ff. 327-357 cuad. 1).

  4. Mediante auto de 19 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la solicitud de protección (f. 360 cuad. 1.), y el 18 de enero siguiente concedió el amparo rogado (ff. 380-385 ibíd.).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  5. El Juez de Familia accionado manifestó que el 15 de agosto de 2017 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en sentencia de 1° de julio de 2011 del Juzgado 2° de Familia Bogotá que «declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad extramatrimonial incoada por el señor LÓPEZ VALENCIA en contra de la señora N.Y.A.J., providencia que se encuentra en firme. Igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo transitorio final de la Ley 1060 del año 2006, norma que otorgó a personas que con anterioridad habían promovido acción de impugnación de paternidad o maternidad, siempre que la decisión de fondo hubiese sido adversa, la posibilidad de incoar nuevamente la acción, dentro del término de 180 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la aludida ley», por lo que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, amén que éste tenía la posibilidad de impugnar la decisión, lo cual no hizo (ff. 368-369 cuad. 1).

  6. El Procurador 61 Judicial II de Familia adujo que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela porque si bien el actor apeló la decisión cuestionada, que le fue concedida, posteriormente fue declarada desierta (ff. 370-372 ibíd.).

  7. La Defensora de Familia del ICBF, Regional Cundinamarca, Centro Zonal Soacha, solicitó la desvinculación de dicha entidad por considerar que ha realizado todas las actuaciones conforme a las peticiones que le han presentado, derivadas de la denuncia que le fue presentada, a la que aluden los hechos del libelo (f. 374 ib.).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo concedió el amparo, y le ordenó al juez acusado que «deje sin valor ni efecto el auto dictado en el asunto sub examine el 4 de octubre de 2017 y, en su lugar, conforme la normativa procesal imperante tramite el recurso de apelación que el actor radicó» por considerar que el funcionario acusado «sin fundamento fáctico y jurídico declaró desierta la apelación que el tutelante radicó contra la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada en el consabido juicio de impugnación», siendo que «en el instante en que ese sentenciador concedió la alzada únicamente expresó que su trámite estaba “a costa de la parte recurrente”, sin embargo, con posterioridad decretó la deserción del recurso por el no pago de los importes de ida y de regreso, accionar que, a no dudarlo, resulta injusto porque al promotor nunca se le informó que debía atender esa carga dentro de un plazo determinado y que su inobservancia traía consigo castigo alguno».

    Seguidamente, señaló que «la norma que sirvió de sustento para declarar desierto el recurso vertical no podía emplearse en el caso sometido a escrutinio, a saber el inciso 2° del artículo 324 del Código General del Proceso, si se tiene que ese canon autoriza a ese tipo de declaratorias en el evento de que el recurrente no paga las copias ordenadas a expedir, concepto que diametralmente es distinto al extrañado por el juez acusado, debido a que el mismo se refiere al pago los importes de envío y de regreso» lo cual, «revela la infracción cometida [...] por el juzgador denunciado que a todas luces trasgrede el debido proceso y la doble instancia y, por ende, debe ser remediada por la jurisdicción de tutela con miras a resguardar las prerrogativas fundamentales del impulsor del auxilio, tanto más cuando el proceder de ese juez no lo autoriza la novísima codificación procesal, en tanto que ninguno de sus cánones expresamente indican que el no pago de los portes de y de regreso traen como consecuencia que el recurso de apelación deba declararse desierto, aspecto respecto del cual la jurisprudencia nacional no ha dicho lo contrario» (ff. 380-385 cuad. 1).

    LA IMPUGNACIÓN

    La formuló el apoderado de la señora N.Y.A.J., aduciendo que el gestor en repetidas oportunidades ha presentado «demanda sin sustento o con fallos ya ejecutoriados o cuyo trámite abandona en su oportunidad, y la acción de tutela, no puede utilizarse como paracaídas ante tantas falencias, y menos aún, que sea contraria a lineamientos establecidos en reiterada jurisprudencia sobre el mismo asunto, dado que existe la primacía los derechos de los menores sobre los demás y el celo en que deben incurrir las autoridades judiciales para impedir que se le vulnere el debido proceso a los menores de edad cuando haya en curso una acción judicial» (f. 392 ibíd.).

CONSIDERACIONES
  1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

    El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en...

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