Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4312-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734055189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4312-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expedienteT 1569322080002018-00013-01
Fecha04 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4312-2018

Radicación n° 15693-22-08-000-2018-00013-01

(Aprobado en sesión del cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 12 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por el S.M.M.D. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Duitama, trámite al cual fueron vinculados M.D. y A.A.P.I..

ANTECEDENTES
  1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «a la posesión», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al rechazar de plano la oposición a la diligencia de entrega, y negarse a tramitar la apelación incoada contra esa determinación.

  2. En síntesis, expuso que tras terminar la convivencia como compañeros permanentes que mantuvo con A.A.P.I., «desde el día 28 de octubre de 2000 (…) hasta el día 24 de abril de 2011», éste transfirió sin su consentimiento el dominio del inmueble «donde habito con mis hijos», a favor de su hermana M.D.P.I., «con la única finalidad de defraudar el haber social de la unión marital», lo cual «dio origen al proceso de simulación», y también a «una denuncia por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL».

    Señaló que las acciones en comento tuvieron lugar porque para lograr su «desalojo» de la casa, él celebró un contrato de arrendamiento con la nombrada M.D. para que luego ésta lo demandara por restitución de inmueble, en el que la acá actora intervino como «TERCERA POSEEDORA DE BUENA FE», dando lugar a que el proceso se suspendiera «por más de 3 años», y que la liquidación de la sociedad patrimonial no se hubiera definido por no resolver el proceso de simulación.

    Enfatizó que por no haber integrado el litisconsorcio necesario, por ser ajena a los negocios jurídicos realizados por su ex compañero permanente y su hermana, ni intervenir en la celebración del contrato de arrendamiento del bien objeto de restitución, como poseedora del mismo se opuso a la diligencia de entrega, pero tal mecanismo de defensa fue rechazado de plano por la funcionaria de primera instancia el 18 de octubre de 2017, quien consideró que contra ella producía efectos la sentencia por haber sido la compañera permanente del demandado.

    Agregó que tras apelar esa decisión y haberse negado la concesión del recurso, por tratarse de un proceso de única instancia, insistió en la procedencia dado su interés «excluyente» para defender su posesión, pero el superior desató desfavorablemente el de queja mediante proveído del 14 de diciembre de 2017, desconociendo que lo pedido es viable porque «se encuentra señalado en el artículo 321, numeral 9º del código general del proceso»

  3. Pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama que «se abstenga de ejecutar e desalojo del bien inmueble sobre el cual he ejercido la posesión quieta, pacífica y pública por más de diez (10) años», y «se haga pronunciamiento» sobre la resolución desfavorable del recurso de queja contra el auto que rechazó la objeción a la entrega (fls. 1 a 6, cd. 1).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

  4. El Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, solicitó negar la tutela, porque la providencia del 14 de diciembre de 2017 al no acceder a lo pretendido con el recurso de queja propuesto por la acá accionante, no constituye vía de hecho porque «está debidamente sustentada, fundamentada, es objetiva, es razonada» (fls. 27 y 28, ibídem).

  5. El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, se limitó a enviar el expediente al Tribunal en calidad de préstamo (fl. 35, ibíd.).

    SENTENCIA IMPUGNADA

    Negó el auxilio al considerar que la actuación censurada no constituye defecto alguno para su procedibilidad, toda vez que se soporta «en las particularidades del caso y en un criterio razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar arbitrario o caprichoso», pues el proceso de restitución fundado en «la mora del pago de los cánones de arrendamiento» y en razón a su «mínima cuantía», no admitía la apelación del auto que rechazó la oposición a la entrega, pretendida vía recurso de queja (fls. 37 a 43, cd. 1).

    IMPUGNACIÓN

    La presentó la querellante para precisar que la postura jurídica reclamada ya había sido atendida por esta Corporación, ya que al...

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