Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1376-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734055473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1376-2018 de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
Número de expediente51559
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL1376-2018

Radicación n.° 51559

Acta 8

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.P.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que él promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario).

T. alD.S.G.G., como apoderado de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de conformidad con el memorial visible a folio 110 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Pretende el señor G.A.P.B. que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1993 hasta el 22 de enero de 2001, fecha en que lo dio por terminado en forma voluntaria; que prestó sus servicios como Médico Especialista Nocturno en el Hospital San Juan de Dios, con una remuneración final mensual de $1.275.783, incluida la prima de antigüedad equivalente al 5% del salario; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas en la convención colectiva de junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, SINTRAHOSCLISAS, como las prima de antigüedad, de navidad, semestral, de vacaciones y, la compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo durante los últimos tres años de vigencia del contrato; que no le pagaron los salarios e incrementos salariales de los años 1999, 2000 y 2001; que la Fundación San Juan de Dios incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones por el no cubrimiento de cesantías; que las demandadas no le cancelaron el valor de las primas semestral, navidad y semana santa; que no le cubrieron los aportes obligatorios para el Sistema General de Pensiones.

Como consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de los salarios, la prima de navidad, la prima semestral, las cesantías definitivas, la indemnización por no pago oportuno de salarios, indemnización por no cancelación de los intereses de cesantías causados y no pagados, indemnización por no pago oportuno de cesantías, indemnización por haber dado lugar a que el actor terminara en forma unilateral el contrato de trabajo por justa causa imputable al no cumplimiento de las obligaciones laborales de la empleadora e indexación.

Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró para la Fundación San Juan de Dios en el Hospital del mismo nombre como «Médico Especialista 5.7 H.D.M. Nocturno» desde el 6 de marzo de 1993 hasta el 22 de enero de 2001, cuando presentó renuncia motivada por incumplimiento en el pago de acreencias laborales; que lo cobija la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, que consagró las prestaciones reclamadas; que la Fundación San Juan de Dios le dejó de cubrir las prestaciones convencionales, los intereses de cesantías, cesantías definitivas, el reajuste anual del salario y demás prestaciones sociales, los aportes a pensiones obligatorias; que el último salario devengado fue $1.275.783 incluida la prima de antigüedad; que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación.

El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda, en lo que interesa al recurso, se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor.

Expresó no que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio del demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiario, por cuanto no fue funcionario del Departamento de Cundinamarca, y que tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste. Dijo, además, que la apreciación del actor sobre los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no era cierta, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Manifestó que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la Beneficencia. A los demás hechos dijo que no le constaban, por cuanto unos no están relacionados con la entidad y, otros, porque el actor no prestó sus servicios para la misma.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. Indicó que ante la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, se concluye que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación como tampoco una entidad privada, es una entidad del orden departamental. Que el señor P.B. no fue funcionario de este Ministerio, no teniendo conocimiento de la historia laboral con la Fundación San Juan de Dios, y ante la inexistencia de vínculo con la actora, desconoce de la existencia de las convenciones colectivas.

Propuso como excepciones la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Puntualizó que la sentencia del Consejo de Estado, adiada 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen como si nada hubiera pasado, y esta sentencia calificó a los hospitales S.J. de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos, y que teniendo el accionante tal calidad, ésta no cambia por el hecho de su vinculación, por lo que sus relaciones con la fundación se rigen por el derecho público. Expuso que las convenciones colectivas de trabajo pudieron haberse celebrado, pero que no le eran aplicables al actor por la naturaleza del vínculo laboral que lo unió a la demandada, derivándose lo reclamado de una convención inexistente.

Propuso como excepciones las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Dijo que el Ministerio no sostuvo relación laboral con el actor.

Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de julio de 2010, absolvió a las entidades demandas y a la vinculada como litisconsorte necesario de las pretensiones de la demanda. Se declaró probada la excepción de prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.

El juez colegiado, para decidir la apelación se refirió a la prescripción, así:

Con el anterior soporte normativo, se observa del expediente que las obligaciones reclamadas tienen como fundamento la existencia de un contrato de trabajo que finalizó el 22 de enero de 2001 (folio 6), como lo afirma el demandante en los hechos de la demanda, la reclamación al empleador fue presentada el 29 de marzo de 2006 (folios 19 a 22), es decir cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde la finalización del vínculo, por lo cual no hubo interrupción a la prescripción pues para dicha fecha el fenómeno prescriptivo ya se había presentado.

Ahora bien, con relación a la renuncia tácita de la prescripción por pagos voluntarios efectuados por la Fundación san J. de Dios en el año 2007, revisado el expediente la sala no encuentra prueba de que la entidad haya efectuado estos pagos, razón por la cual no puede deducirse que se presentó una renuncia tácita a la prescripción por parte de la Fundación San Juan de Dios, en consecuencia resulta claro que para la fecha de presentación de la respectiva reclamación, ya se había extinguido la acción declarativa por el transcurso del tiempo, lo que impone declarar probada esta excepción tal como lo hizo el a quo cuya decisión se confirma.

Agregó, que aún si no hubiere operado el fenómeno prescriptivo, de todas maneras no se probó en el proceso la existencia de un contrato de trabajo.

Dijo el ad quem que mediante Decreto 290 de 1979, la Fundación San Juan de Dios, «[…] adoptó la naturaleza jurídica de una Fundación, al adquirir capacidad de autorregulación y de celebración de contratos, así como representación legal […]», no obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de...

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