Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1373-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734055505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1373-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expediente52465
Fecha04 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1373-2018

Radicación n.° 52465

Acta 8

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.I.L.L., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 26 de mayo de 2011, en el proceso que él instauró contra la ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE ARMENIA, la FUNDACIÓN PRO AYUDA A LOS AUXILIARES EN LA ASOCIACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE - FUNDACIÓN FUPAC ARMENIA, S.M.J.G. y D.G. DE CASTELLANO.

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que entre él como trabajador y los demandados Club Campestre Armenia y la Fundación Fupac Armenia, en calidad de empleadores, se celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 27 de marzo de 1986 hasta el 29 de julio de 2007, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia, que se les ordene a los demandados el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, recargo por los días dominicales y festivos laborados, reajuste de salario, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, compensación en dinero por la dotación de calzado y overoles ante la omisión en su entrega, auxilio de transporte, salarios insolutos, compensación en dinero por las vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, indemnización por no suministrar los elementos de protección personal al trabajador, los aportes por todo el tiempo laborado que lo hacen acreedor de la pensión de vejez, los aportes en salud y riesgos profesionales, indexación, intereses comerciales moratorios y, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que desde el 27 de marzo de 1986 hasta el 29 de julio de 2007, trabajó al servicio del Club Campestre Armenia y la Fundación Fupac Armenia, bajo la modalidad de un contrato de trabajo verbal a término indefinido ocupando el cargo de caddie de golf de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, los días miércoles, jueves y viernes y de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., los sábados, domingos, y lunes festivos. Dijo que para la época de terminación del contrato cumplía órdenes de su jefe inmediato, señor D.U., y que durante la jornada laboral era obligado a portar la vestimenta acorde a la actividad que desempeñó y el carnet o escarapela que le suministraron; que nunca fue vinculado al sistema de seguridad social en ninguna de sus formas, pues sólo hasta el 13 de marzo de 2007, fue afiliado a Liberty Seguros S.A., por la fundación demandada y, concluye, con que no le cancelaron las acreencias laborales reclamadas y fue despedido de manera unilateral y sin justa causa.

La parte demandada, se opuso a las pretensiones impetradas por el actor.

La Asociación Club Campestre de Armenia negó los hechos y dijo que nunca contrató los servicios del actor, que dentro de su estructura administrativa no existe el cargo de caddie de golf, que los socios que disfrutan de ese deporte directamente solicitan ese servicio y le cancelan lo acordado entre ellos.

La Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre de Armenia - Fundación Fupac Armenia, negó los hechos y adujo que el actor nunca le prestó sus servicios personales, por lo tanto, nunca suministro ni vestimenta ni carnet al demandante, dijo que las personas que pertenecen a la Fundación lo hacen en calidad de voluntarios y, que nunca ha tenido un sólo trabajador.

Por su parte S.M.J.G. y D.G. de C., negaron los hechos de la demanda y señalaron que nunca tuvieron una relación laboral con el demandante.

Los demandados coincidieron al formular las excepciones que llamaron: cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante y enriquecimiento ilícito. La Asociación Club Campestre propuso, además, la excepción de prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y buena fe.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmó, el 26 de mayo de 2011, la sentencia de primera instancia apelada por el demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem consideró que de la prueba testimonial recaudada a instancia del accionante, los testigos no tienen conocimiento directo de la relación que unió a las partes, ni de la prestación personal del servicio bajo la directa subordinación del demandante a los demandados. Precisó que de los tres testimonios «[…] se infiere que la prestación del servicio por parte del demandante, se hacía en beneficio exclusivo de cada uno de los socios que practicaban el deporte de golf, quienes a su vez eran los que impartían las órdenes y remuneraban dicho servicio […]».

De los testimonios traídos al proceso por la pasiva, concluyó que no se desprendía información que diera cuenta «[…] de la prestación personal de un servicio por el demandante a favor de las demandadas en este proceso, […] por lo tanto, no es posible siquiera presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio […]». Afirmó que la carga de la prueba recaía sobre el demandante a quién le correspondía probar «[…] de manera vital, la prestación personal de un servicio a favor de los demandados, […]», para concluir, que:

De otro lado, no se comparte el argumento de la recurrente cuando señala que se prueba la prestación personal del servicio a favor de los demandados con el documento que obra a folio 27, puesto que el mismo solo da cuenta de un certificado individual de Seguro de Accidentes Personales expedidos por Liberty Seguros S.A., donde aparece como afiliado J.I.L.L. y como entidad FUNDACIÓN FUPAC, con fecha de vencimiento el 13 de marzo de 2008, desconociendo la Sala la razón o el motivo por el cual se tomó dicho seguro obrando como afiliado al demandante; sin que dicho documento por sí solo constituya plena prueba de la prestación personal de un servicio por el señor LÓPEZ LÓPEZ a favor de los demandados.

Valoró el interrogatorio de parte del demandante, y extrañó que afirmara haber laborado por más de 21 años a favor de la Asociación Club Campestre sin reclamar salarios y prestaciones sociales a la persona que consideraba su empleador, y permitiese que los socios individualmente y a su arbitrio, le retribuyeran los servicios prestados, sin exigir siquiera la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que concluyó que el actor:

[…] actuaba bajo el absoluto convencimiento de que no existía contrato de trabajo alguno con las demandadas, pues sus servicios personales no eran prestados directamente para ellas, puesto que los mismos eran proporcionados sin distinción a los socios del club, sin que ello implicara...

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