Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1370-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734055581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1370-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expediente63912
Fecha04 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1370-2018

Radicación n.° 63912

Acta 8

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Y.D.C.M.J. y B.E.B.G. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 15 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ellas contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Y. delC.M.J. y B.E.B.G. demandaron al ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se le condene a:

[…] reconocer y pagar las diferencias de prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar y señaladas en cada una de las resoluciones de los demandantes, tales como: Prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 de Enero de 2001 y el 26 de junio de 2003.

[…] la indemnización moratoria consagrada por el Art. 1° del Dec 797 de 1949, hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás pretensiones dejados de pagar.

[…] todo lo que quedare debidamente probado […].

Como fundamento de sus pretensiones afirmó la señora Y. delC.M.J. que prestó sus servicios al ISS del 29 de octubre de 1993 al 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial; que para el 26 de junio de 2003 la demandada adeudaba conceptos tales como salarios, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de las prestaciones sociales dejadas de pagar como prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, de los años 2000 a 2003; que mediante comunicación del 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de lo adeudado, pero la demandada mediante Resolución 5085 del 10 de octubre de 2005 solo canceló $3.627.525,00, señalados en el numeral 15 de la resolución y negó «[…] el derecho a reajustes salariales y demás prestaciones»; que en la misma resolución en el numeral 10, se declaró la existencia de una deuda de $3.588.223,00, por concepto de reajustes prestacionales, que no se ordenaron cancelar porque supuestamente primero se debían hacer unos descuentos de retención en la fuente, parafiscales y seguridad social; que no se han pagado los dominicales y festivos de los años 2001 a 2003, los compensatorios, ni la reliquidación de prestaciones; que en el numeral 8 de la resolución mencionada, la demandada decidió prescribir los dominicales y festivos del año 2000.

Por su parte B.E.B.G. afirmó que prestó sus servicios al ISS del 2 de julio de 1996 al 25 de junio de 2003; que para el 26 de junio de 2003, la demandada le adeudaba conceptos tales como salarios, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de las prestaciones sociales dejadas de pagar como prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, de los años 2000 a 2003; que mediante comunicaciones del 23 de mayo de 2004 y del 29 de abril de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de lo adeudado, pero la demandada mediante Resolución 0778 del 6 de marzo de 2006 solo canceló $4.533.191,00, señalando en el numeral 13 de la resolución que negaba el derecho a «reajustes salariales y demás prestaciones»; que no han pagado lo realmente adeudado por concepto de dominicales y festivos de los años 2001 a 2003, compensatorios y reliquidación de prestaciones.

El ISS respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones, con respecto a los hechos aceptó los extremos laborales, la calidad de trabajadoras oficiales que ostentaban y los reconocimientos de las sumas estipuladas en las resoluciones. No aceptó adeudar suma alguna a las demandantes, arguyendo que en el tiempo en que prestaron sus servicios para el ISS, tuvo en cuenta todos los conceptos de prestaciones para pagarlos en su totalidad.

Propuso la prescripción como excepción de mérito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Encontró que a Y.M. según se desprende de la Resolución n.° 5085 de 2005, numeral 10), los reajustes prestacionales reconocidos y allí detallados no le han sido cancelados. En cuanto a B.E.B., apreció la Resolución n.° 0778 de 2008, que ordenó el pago de las acreencias laborales causadas en los años 2002 y 2003, pero el ISS no admitió ni reconoció la existencia de una deuda a favor de ella por concepto de reajustes prestacionales, ni por ningún otro concepto, el a quo determinó que la demandante no demostró las diferencias de prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar, por el contrario, lo que está demostrado en el proceso es que el ISS canceló a la actora horas laboradas, vacaciones, dominicales, festivos y primas causadas en los años 2002 y 2003. «En cuanto a las demás prestaciones legales y extralegales, la accionante no probó cuánto fue lo que le pagó la demandada por tales conceptos, y en estas condiciones, imposible resulta establecer la supuesta diferencia adeudada”.

Se ocupó de la excepción de prescripción respecto de la demandante Y.M.J., ya que con respecto a B.E.B. no procedía condena alguna a su favor, concluyó que la acción se encontraba prescrita al momento de la presentación de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 15 de junio de 2012, confirmó el fallo apelado por la parte demandante.

El ad quem para decidir la alzada impetrada, consideró que «[…] el punto de controversia se contrae a establecer si erró o no el Juez de instancia al declarar la prescripción de los créditos deprecados y en consecuencia si procede o no su pago».

Sostuvo con respecto a las pretensiones formuladas por Y. delC.M.J., que el a quo las encontró afectadas por el fenómeno de la prescripción, por lo que declaró la improcedencia de los derechos requeridos, resaltando que en la apelación la demandante expuso que se ignoró la Resolución n.°5085 del 10 de octubre de 2005, en donde se le reconocían los derechos reclamados, con lo cual el demandado renunció o interrumpió la prescripción, en consecuencia, su derecho es exigible. Puso a operar el artículo 151 CST, coligiendo que las acciones prescriben en un término de tres años contados a partir del momento en que se han hecho exigible o desde que se causen, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, señalando:

S. de lo anterior, que las prestaciones reclamadas se encuentran causadas desde los años 2000, 2001, 2002 y 2003, término a partir del cual debería empezarse a contar la prescripción de los mismos. Sin embargo, en el momento en que el Instituto demandado expidió la resolución No. 5085 de 10 de octubre de 2005, renunció a la prescripción de los créditos allí reconocidos y ahora reclamados por la demandante, aceptando y ordenando el pago de unas acreencias laborales correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, además de unos reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 por valor de $3.588.223, sobre los que se supedita su pago hasta que se realicen los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordene la ley.

[…] le asiste parcialmente razón al recurrente, por cuanto el demandado renunció al fenómeno prescriptivo, pero […] el demandado dejó constancia del crédito laboral a favor de la actora, y es por esta razón que el trámite viable para acceder a su pago, es el del proceso ejecutivo laboral, por cuanto no existe discusión alguna entre las partes, acerca de la existencia de las pretensiones reclamadas, puesto que reconoció el derecho, existe certeza de lo pretendido, lo que emana del acto administrativo que se anexa a la demanda, constituyendo plena prueba del derecho de la actora a cargo del demandado...

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