Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1322-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734055617

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1322-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expediente46146
Fecha04 Abril 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP1322-2018

Radicación N° 46146

(Aprobado Acta Nº 103)

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada –a través de apoderado- por el acusado L.A.V.R., contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la decisión por cuyo medio aquél fue condenado como coautor responsable de secuestro extorsivo agravado.

  1. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO

    J.M.R.B.O. fue privado de su libertad ilegalmente, al momento que se hallaba en inmediaciones del motel “Media Naranja” de la ciudad de Popayán –Cauca-, a las 18 horas del 11 de julio de 2011.

    Por medio telefónico, sujetos que se hicieron llamar “Ó. siete setenta y dos”, requirieron inicialmente $250.000.000 para el rescate, pero finalmente negociaron por $15.000.000. Esta suma fue entregada el 29 de septiembre de 2011 por Cielo Bolaños Ordóñez -hermana del secuestrado- en el parque de Santander de Quilichao, conforme a lo acordado con uno de los captores. El dinero lo recibió M.T.C.N., quien fue sorprendido en flagrancia por servidores del Grupo Gaula de la Policía Nacional.

    C.N. se allanó a la imputación formulada en su contra y delató a cuatro personas: a alias “Condorito”, a alias “Cero Seis”, a L.A.V.R. –esposo de Cielo Bolaños para el momento de los hechos- y a MARIO A.M.V..

    Los dos últimos fueron señalados de planear el acto delictivo, establecer la suma que podía pagar la familia de J.M.R.B.O. y proveer información para la retención de la víctima. Adicionalmente V.R. suministró $600.000, necesarios para “hacer llegar las armas” desde el “Plateado”, las cuales requería alias “Cero Seis” para la aprehensión de J.M.R.B.O..

    Pasados varios meses contados a partir del ilegal apresamiento, la víctima no ha sido liberada.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

    Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 15 de junio de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante -con función de control de garantías- situado en Popayán, formuló imputación por secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170.3 y 58.10 del Código Penal), a título de coautores, contra L.A.V.R. y MARIO A.M.V., siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

    Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 12 de diciembre de 2012[1] en contra tanto de los atrás imputados como de “G.W.A.Z.” (alias Cero Seis) y “E.M.R.C.” (alias Condorito), como “coautores” responsables de secuestro extorsivo (artículo 169 del C.P.), agravado por lo establecido en los numerales 3[2] y 6[3] del artículo 170 del mismo código, en circunstancia de mayor punibilidad (artículo 58.10 ídem). A la anterior calificación jurídica el ente acusador adicionó, contra L.A.V.R., la circunstancia agravante contenida en el numeral 4 del artículo 170 citado, por ejecutar la conducta sobre pariente hasta el cuarto grado de afinidad.

    La audiencia de formulación de acusación se surtió el 4 de febrero de 2013 y la preparatoria los días 22 de abril y 9 de mayo de 2013.

    Instalado el juicio oral el 23 de octubre de 2013, G.W.A.Z. y E.M.R.C. aceptaron su culpabilidad. La juez decretó la ruptura de la unidad procesal y la continuación de la vista pública en contra de L.A.V.R. y MARIO A.M.V..

    La audiencia del juicio tuvo lugar en sesiones del 23, 24, 25 de octubre de 2013, 2, 3 de diciembre del mismo año, 27 de mayo de 2014 y 12 de junio ídem, al final de la cual la juez emitió sentido de fallo condenatorio en contra de los dos acusados.

    Consecuentemente, éstos fueron condenados en providencia del 19 de enero de 2015, a las penas principales de “408” meses de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, multa de “27.500” salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, como “coautores” responsables de secuestro extorsivo agravado.

    Apelado el fallo por los acusados -a través de sus defensores-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, leída en audiencia del 6 de abril del mismo año.

    L.A.V.R. –a través de su apoderado- promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.

  3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

    El impugnante, después de resumir los hechos, e identificar a los intervinientes y la providencia recurrida, formula dos cargos –principal y subsidiario- fundados en la causal de casación contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

    3.1. En la censura principal, propone “violación indirecta de la ley sustancial” (artículos “7”, “381” del Código de Procedimiento Penal, “169” y “170 numerales 3, 4 y 6”), por errores de hecho originados en (i) falso juicio de existencia por omisión y (ii) falso juicio de identidad por cercenamiento.

    Dice que la sentencia omitió (i) lo atestiguado por R.B., hermano del secuestrado, en el sentido de que el “11 de julio de 2011” a la “1:30 p.m.” y entre las “5:00 y 5.15 p.m.”, observó a L.A.V.R. en el almacén de Cielo Bolaños; y (ii) los testimonios rendidos en la misma dirección tanto por Z.D. como por M.G., empleadas de Cielo Bolaños, quienes manifestaron haber visto a VITERI REALPE en el mencionado almacén, cuando permanecieron ahí en la fecha precitada, la primera de 8 a.m. a 1:00 p.m., y la segunda de 1:00 p.m. hasta después de las 7:30 p.m.

    De otra parte, fue objeto de “falso juicio de identidad por cercenamiento” el testimonio de Cielo Bolaños, quien, conforme con su declaración, permaneció con L.A.V.R. en el almacén de su propiedad “todo el día” del 11 de julio de 2011, hasta las 5:30 p.m., hora en la que salió con destino al motel Media Naranja, pero el acusado se quedó allí con la empleada M.G..

    De esta manera, los testimonios antes relacionados, “no se confrontaron de cara a la construcción del in dubio pro reo, frente a la prueba de cargo que sirvió para condenar”, cual fue la declaración de G.W.A.Z., quien dijo haberse reunido el día del secuestro en dos oportunidades con “el cerebro” de lo ocurrido -L.A.V.- en la casa de MARIO: a las 11:00 a.m., donde asistieron “Pecueca”, “MARIO” “J.” y “M.”, y a las 2.00 p.m., cuando ANDRÉS llegó a pagarle $450.000 por lo que sería su actividad, es decir, “recoger de donde tenían agarrado al señor R. (sic) y moverlo hasta el sitio más adentro (…) (sic)”.

    El demandante fundado en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 26.055, plantea que “el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor del reo en salvaguarda de la presunción de inocencia”.

    Y afirma, que entre las pruebas de cargo y de descargo constituidas, de una parte, por el testimonio de G.W.A.Z. y, de otra, por las declaraciones que fueron objeto de falsos juicios de existencia por omisión y de identidad por cercenamiento, surge la duda “frente a la reunión relatada por G.W.”, llevada a cabo a las 11 de la mañana del 11 de julio de 2011, para planear el secuestro, por cuanto, a la vez, “confluyen pruebas a favor emanadas de los testimonios de Cielo Bolaños, R.B., Z.D. y M.G., las cuales demostraron que L.A.V.R., estuvo todo el día en el almacén Rincón Eléctrico, y no se retiró en ningún momento, hasta las 7:30 de la tarde cuando de manera conjunta con M.M. cerraron el almacén”.

    Se trata, en consecuencia, de afirmaciones en antítesis que no se excluyen y proyectan incertidumbre insalvable o ausencia de convicción más allá de toda duda razonable respecto de la adecuación típica, antijurídica y culpable de la participación de V.R. en esa reunión de planeación del secuestro de B.O..

    En igual sentido surge la duda probatoria en cuanto a la prueba que señala a V.R. como planeador del secuestro de B.O. y haber entregado $450.000 a G.W.A. a eso de las 2:00 p.m...

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