Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1729-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734055785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1729-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expediente52108
Fecha04 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1729-2018

Radicación n.° 52108

Acta 08

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.P.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de abril de 2011, en el proceso que promovió contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP, TEMPORAL S.A., PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y dentro del cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIÓN LIMITADA.

ANTECEDENTES

J.A.P.J. demandó a Proactiva Oriente S.A. ESP, Temporal S.A. y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, procurando que se declarara que existió una relación laboral con Proactiva Oriente S.A., por obra o labor determinada, en la recolección, transporte y depósito de aseo.

Informó que se desempeñó como «Inspector de barrido» en los sectores definidos por la empresa y que utilizó la dotación y herramientas de trabajo suministrados por ésta; que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador; que la codemandada T.S.A., fue intermediaria de su vinculación laboral y, por tanto, los contratos suscritos con ella fueron ilícitos y carecen de efecto jurídico; que la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, actuó «disfrazadamente» como empresa de servicios temporales, por lo que los contratos suscritos con ella también son ilícitos y carecen de efectos jurídicos.

Por lo anterior, solicitó que se declarara que las intermediarias se apropiaron de parte de su salario; que debió ganar el salario estipulado en la propuesta de concesión presentada por P. al municipio de Cúcuta; que era un derecho adquirido su vinculación laboral hasta el 8 de noviembre de 2008 y la prórroga de la concesión hasta el 2016; que recibió compensaciones o bonificaciones por su buen desempeño; que desde su vinculación con la Precooperativa no ha recibido salario y que la denominada Asociados Proactivos PTA era un ente ficticio, sin registro, lo cual implica que en la realidad fue un trabajador directo de Proactiva Oriente S.A.; que fue despedido el 25 de febrero de 2004 mientras se encontraba en periodo de incapacidad, por lo que solicitó, a su vez, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle los salarios dejados de cancelar desde su desvinculación hasta que se terminara el contrato de concesión; la diferencia salarial, las prestaciones sociales desde el 25 de febrero de 2004 y la seguridad social con el verdadero salario; horas extras, festivos, cesantías, intereses, primas, vacaciones y aportes a pensión desde el 2003 hasta el 2008 y su prórroga; la indemnización moratoria por no pago de prestaciones, o los intereses moratorios o la indexación y los perjuicios por daños morales. Por último, solicitó el reconocimiento de la indemnización

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 8 de noviembre de 2000 el Municipio de San José de Cúcuta otorgó en concesión a Proactiva Oriente S.A. ESP, la tarea de recoger, transportar y almacenar los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad, barrer calles y avenidas y limpiar áreas públicas, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 8 de noviembre de 2008, con prórroga hasta el 2016; que se crearon cargos de conductor, tripulante, operario de barrido, entre otros, para los que Proactiva S.A. ESP contrató el envío en misión de trabajadores con S.C.S.A.; que el actor laboró como inspector de barrido de manera continua, desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 10 de julio de 2006; que fue vinculado por Temporal S.A. como trabajador, desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 7 de agosto de 2003, siendo enviado en misión a la usuaria Proactiva Oriente S.A. ESP, con una jornada de lunes a sábado, de 5:30 am a 4 pm, incluyendo festivos y que su jefe inmediato y supervisores eran empleados de Proactiva S.A. ESP.

Señaló que desde el 8 de agosto de 2003, su salario lo empezó a pagar la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, en iguales condiciones que con las anteriores, las mismas funciones, empleador, jefe inmediato y cargo.

Adujo que, con ocasión de un accidente de trabajo y una «contusión sufrida en el tórax», fue declarado insubsistente por parte de la Precooperativa y, en consecuencia, el 24 de abril de 2004 le fue terminado sin justa causa su contrato de trabajo; que la demandada anteriormente referida, no era propietaria de los derechos de la concesión, ni tenedoras o propietarias de los medios materiales con los que realizaban la obra, los cuales eran de Proactiva; que no le cancelaron cesantías, horas extras, festivos, primas, ni vacaciones, entre los años 2003 y 2006; que su vinculación fue en las mismas condiciones anteriores.

Insistió, finalmente, en que su vinculación real fue con Proactiva Oriente S.A. ESP, que era la encargada de expedir paz y salvos para que las intermediarias pagaran salarios y algunas prestaciones sociales. Añadió que, como las intermediarias actuaron por fuera de la ley, presentó escritos ante las oficinas del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Economía Solidaria, denunciando las irregularidades y solicitando aperturas de investigación.

Al contestar la demanda, P.O.S.A. se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que el contrato de concesión fue del 18 de septiembre de 2000 por un término de 8 años sin «la prórroga indicada», que la empresa no tuvo ninguna injerencia en las contrataciones del actor con terceras empresas, pues «[…] él dentro de la autonomía de su voluntad, decidió con quien laborar o no». En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, excepción de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Temporal S.A., a su turno, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el contrato con el demandante y su duración, además, indicó que nació por el vínculo entre la temporal y Proactiva, para el suministro en misión de los trabajadores que laboraban con ella; aceptó también el oficio desempeñado y que las herramientas de trabajo fueron suministradas por P.. Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido e inexistencia de soporte jurídico sustancial.

La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, a través de curadora ad litem, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones, puesto que señaló que los hechos debían ser probados por el demandante. No propuso excepciones.

Por último, el demandante solicitó al Juzgado que se llamara en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion Ltda., la que luego de ser notificada, no dio contestación a la demanda ni compareció al proceso.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y Proactiva Oriente S.A., en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2003 y el 24 de abril de 2004, terminada sin justa causa por el empleador y en la que fue intermediaria y solidariamente responsable la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados; en consecuencia, las condenó de manera solidaria, al pago indexado de las prestaciones sociales, vacaciones y a la indemnización por despido injusto e indemnización de trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «deduciendo de ello las sumas que les fueron entregadas al momento de la finalización del vínculo laboral suscrito entre las partes y que obran a folios 2 y 80 del expediente». Finalmente, absolvió en lo atinente a las demás pretensiones deprecadas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y de Proactiva Oriente S.A. la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en cuanto hace referencia a los numerales segundo a séptimo, noveno y décimo, para en su lugar ABSOLVER de todos los cargos a PROACTIVA ORIENTE S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA AMIGA (sic), por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con las motivaciones de este proveído.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado sostuvo que, según los certificados de existencia y representación legal, los contratantes del demandante no tenían autorización legal del Ministerio de la Protección y Seguridad Social para actuar como empresas de servicios temporales, por lo que concluyó:

[…] lo cual implica que si no se comportaban como tal lo que se daba entre las personas jurídicas contratantes y Proactiva Oriente S.A. era un contrato de naturaleza civil, es más, en el objeto social de algunas de ellas se puede ver como dentro de sus actividades están las de administrar y vender establecimientos de comercio, por lo tanto entre las supuestas empresas de servicios temporales, que no lo son, en virtud de la falta de autorización y Proactiva Oriente S.A., el contrato que subyace es de naturaleza civil y es tanto así, que Proactiva Oriente S.A. no cancelaba directamente salarios ni prestaciones ni emitía comunicaciones terminando con los vínculos con el trabajador, la apelante se limitaba a girar unos dineros a la persona jurídica con la cual celebraba el contrato civil para efectos de satisfacer la pretensión contractual pactada, siendo del resorte y la responsabilidad de las otras personas jurídicas cancelar honorario o salarios de...

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