Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1130-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734056505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1130-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expediente57897
Fecha04 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1130-2018

Radicación n.° 57897

Acta 8

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de junio de 2012, en el proceso que instauró S.L.G. en nombre propio y en representación de su menor hija V.H.L. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

S.L.G. llamó a la administradora de pensiones en nombre propio y en representación de su menor hija V.H.L., para que se declarara que les asiste el derecho en su calidad de compañera permanente e hija a la pensión de sobrevivientes de quien en vida se identificó como Orlando de J.H.J., en los porcentajes y por el tiempo que determina la ley para cada beneficiario. En consecuencia, solicitó se le cancelara el retroactivo por las mesadas causadas en las que se deben incluir las de junio y diciembre desde el día de su fallecimiento, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, las costas procesales.

Como fundamento fáctico indicó que su compañero permanente falleció el 27 de febrero de 2007, quien se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones a través de la entidad accionada y reunía un total de 1251 semanas; que no se realizó trámite alguno para la obtención de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993; que convivieron por más de 18 años, lapso en el que no se separaron y compartieron techo, lecho y mesa y, de dicha unión, nacieron sus dos hijas J. y V.H.L..

Que el día 25 de marzo de 2007 solicitó en nombre propio y en representación de sus hijas, la pensión de sobrevivientes, la cual se negó por la accionada a través de comunicado 2008-15547 del 29 de mayo de 2008 y reconoció por ello la devolución de saldos bajo el argumento que el causante solo cotizó 44,19 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.

Refirió que Protección S.A., desconoció el contenido normativo que rige el derecho pretendido, pues para el 2007 las semanas exigidas para la obtención de la pensión de vejez era de 1100 semanas y para dicha data el de cujus contaba con 1251, hecho que fue ratificado por la misma demandada en escrito 2008-15547. Enfatizó que la devolución de saldos no procede cuando se han cumplido los requisitos para la concesión de un derecho que es irrenunciable que, por regirse por normas de orden público, se deben aplicar aun en «contra de la voluntad de las personas». Destacó la aplicación en el sub examine del principio de favorabilidad.

Al contestar la demanda el accionado se opuso a las pretensiones; refirió que el causante no cumplió el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, pues solo completó 44,19; que cumplió la obligación a su cargo, desde el 16 de junio de 2008, al haber entregado a la parte accionante la suma de $47.155.055,00 por concepto de devolución de saldos. Admitió la afiliación del causante y su deceso, así como las 1251,86 semanas cotizadas.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; prescripción; compensación; innominada o «genérica» (f. 33 a 38 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Segundo Laboral del Circuito de P. en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 (fs. 93 - 98 reverso), resolvió en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARAR que la menor V.H.L., en su condición hija del señor Orlando de J.H.J., quien falleció el día 27 de febrero de 2007, tiene la calidad de beneficiaria del mismo.

SEGUNDO

DECLARAR PROBADA la excepción de compensación, y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO

RECONOCER, como consecuencia de la anterior decisión, el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros de Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a la menor V.H.L. desde el 27 de febrero 2007, pensión que tendrá que ser incrementada a partir del 1 de enero de cada año como lo disponga el gobierno nacional.

CUARTO

CONCEDER a la AFP PROTECCIÓN S.A. el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia para que proceda a cumplir la orden impuesta en el numeral anterior.

QUINTO

CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagarle a la menor V.H.L. los intereses moratorios del caso, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de septiembre de 2007 y hasta que se haga efectivo el pago.

SEXTO

AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a realizar el cruce de cuentas pertinente y haga los descuentos a que haya lugar con ocasión de los valores efectivamente desembolsados y las condenas impuestas por la Judicatura.

SÉPTIMO

NEGAR las pretensiones de la demandante S.L.G.

OCTAVO

DISPONER que, en caso de no ser apelada esta decisión, se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, por haber sido adverso el fallo a las súplicas elevadas por la señora S.L.G.

NOVENO

CONDENAR en costas en primera instancia a la AFP PROTECCIÓN S.A. en un 100% de las causadas, y se fijan las agencias en derecho en la suma de $2'678.000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de ambas partes, profirió fallo el 12 de junio de 2012 (f. 7 - 18), que modificó la providencia de primer grado y señaló:

1.1 Declarar que S.L.G. en su condición de compañera permanente del causante Orlando de J.H.J., tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, pues el otro 50% estará a cargo de V.H.L...

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