Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1128-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734056557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1128-2018 de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
Número de expediente50032
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1128-2018

Radicación n.°50032

Acta 8

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C, el 1° de octubre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES

la parte actora llamó a juicio al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de octubre de 2005 y el 30 de abril de 2007, que terminó por causa imputable al empleador.

En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías, sus intereses y su correspondiente sanción; las primas de servicios y vacaciones; la devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado; lo descontado por retención en la fuente; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; la sanción moratoria; los intereses moratorios e indexación. De igual manera pretendió el reembolso de los aportes efectuados a la seguridad social; la entrega de los pagarés en blanco suscritos con el demandado, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Indicó que su relación estuvo regida inicialmente por un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 18 de julio de 2002 hasta el 18 de octubre de 2005, cuando finalizó por «mutuo acuerdo», según consta en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo que suscribió por el condicionamiento que le impuso la demandada a fin de «poder continuar laborando»; que desempeñó el cargo de «Coordinador Comercial de Tarjetas de Crédito»; que el banco demandado le exigió firmar un contrato con la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», del cual no obtuvo copia pero que de igual modo en su ejecución desempeño las mismas funciones que desarrollaba desde 2002 y continuó sujeto a las órdenes e instrucciones que impartía el personal directivo del banco accionado; que no hubo solución de continuidad y que lo único que cambió fue la remuneración, la afiliación a la seguridad social y los descuentos a su salario, situación que continuó hasta el 2 de mayo de 2006, cuando Colpatria le exigió que firmara un documento en el que expresaba que se retiraba «voluntariamente» de la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», para suscribir otro contrato de asociación de idénticas características al anterior, pero esta vez con la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO».

Relató que las anteriores circunstancias, desmejoraron sus condiciones laborales, y por ello el 30 de abril de 2007, decidió dar por terminado su vínculo laboral con la demandada, teniendo como salario promedio la suma de $7.000.000,oo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó el vínculo laboral y el cargo; precisó que el contrato se ejecutó entre el 18 de julio de 2002 y el 18 de octubre de 2005. En cuanto a la vinculación con las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL y SIPRO, manifestó que fue absolutamente ajena a la entidad bancaria y que la única relación con las mencionadas cooperativas estuvo regida por las normas comerciales en virtud de la oferta presentada por aquellas según la cual, el demandante bajo su propia cuenta y riesgo, con plena autonomía técnica y administrativa, se comprometió a promocionar algunos servicios financieros. Explicó que tales eventualidades conllevaron a que después del 18 de octubre de 2005, no se le volviera a cancelar suma alguna, pues no estaba obligado a ello.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario, y de fondo las de inexistencia de la obligación y cosa juzgada (f°. 118 a 125).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2010 (fs.° 370 a 384), que complementó el 22 de julio de 2010 (fs.° 385 a 387) resolvió:

PRIMERO

DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante C.A.M.M. y el BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A desde el 24 de octubre de 2005 y el 30 de abril de 2007.

SEGUNDO

CONDENAR al BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A a reconocer al demandante C.A.M.M., las siguientes sumas de origen legal:

Vacaciones: $2.748.715

Prima de servicios: $5.485.430

Cesantías: $5.485.430

Intereses a las cesantías: $513.327

Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $513.327

Indemnización por despido sin justa causa: $5.403.017

Indemnización moratoria: $120.067 diarios desde el 30 de abril de 2007 hasta el momento en que se le pague las prestaciones sociales a que tiene derecho hasta por 24 meses, a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.

Indemnización por no consignar las cesantías al Fondo de Cesantías: $46.315.180.

TERCERO

CONDENAR al BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A a reconocer y pagar al

Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones la totalidad de los apartes del Sr. C.A.M.M. causados entre el 24 de octubre de 2005 y el 30 de abril de 2007, con el correspondiente cálculo actuarial, incluyendo los intereses por mora.

CUARTO

ORDENAR que las condenas causadas por vacaciones e indemnización por terminación del contrato suma sea indexada a la fecha de su pago efectivo, con base en la fórmula de Índice Final (correspondiente a la fecha de pago efectivo) sobre Índice Inicial (correspondiente a la fecha de finalización del contrato) por valor a indexar.

QUINTO

DECLARAR no probadas las excepciones de fondo plateadas (sic) en la contestación de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO

CONDENAR en costas a la sociedad demandada. T. en su oportunidad.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 1° de octubre de 2010, al resolver la alzada presentada por la entidad bancaria revocó la de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación consideró que del material probatorio recaudado, se evidenciaba que el demandante ejerció labores como vendedor de tarjetas de crédito de Colpatria, en virtud del contrato de corretaje celebrado entre las cooperativas de trabajo asociado a las que pertenecía M.M. y el banco. Al respecto dijo el sentenciador:

Así fluye en especial, del convenio cooperativo celebrado entre el actor y la cooperativas (sic) de trabajo asociado Fuerza Empresarial (folio 166 y 167 cuaderno anexo), certificados de vinculación expedidos por las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO (folio 76 y 77), carné del demandante como trabajador asociado de CTA SIPRO y vendedor de tarjetas de créditos de Banco Colpatria (folio 75), comprobantes de pago de compensaciones (folio 78 a 80), solicitud de afiliación voluntaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (folio 165 cuaderno anexo), autorización por consignación bancaria de la compensación causada como trabajador asociado (folio 170 cuaderno anexo), entre otros. De la prueba testimonial analizada en su conjunto, también se puede evidenciar que el servicio personal que el demandante pudo prestar para la demandada Banco Colpatria Red Multibanca, obedecía al vínculo comercial de ésta entidad bancaria con las mencionadas cooperativas de trabajo asociado de las cuales. Se reitera, conforme a la prueba documental allegada y la misma confesión del accionante, él era miembro asociado.

Así se desprende de los testimonios de F.L.R., B.E.P., CAROLINA BAUTISTA (sic), personas vinculadas con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y S., quienes afirman que en efecto, entre dichas cooperativas y Banco Colpatria Red Multibanca existía una relación comercial consistente en un contrato de corretaje para la colocación de productos financieros, y que por esta razón, el demandante y socio de tales cooperativas, prestaba sus servicios como Coordinador comercial de los asesores o colocadores de tarjetas de crédito de Banco Colpatria, precisamente, en ejecución del contrato de corretaje celebrado entre las personas jurídicas mencionadas.

(...)

Pese a que testigos como J.N.U.Y.H.R., indican que en desarrollo de las labores de coordinación de venta de tarjetas de crédito los demandantes debían (sic) cumplir un horario de entrada a las oficinas de la demandada, que algunas de las tareas de consecución de clientes se efectuaba (sic) en instalaciones de la misma, y que en la venta efectiva de dichos productos financieros se utilizaba papelería de Colpatria, formularios...

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