Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1174-2018 de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734056657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1174-2018 de 4 de Abril de 2018

Número de expediente47816
Fecha04 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1174-2018

Radicación n.º 47816

Acta 08

Bogotá, D.C, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.S.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró contra SANOFI – AVENTIS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

R.S.V. instauró demanda contra Sanofi – Aventis de Colombia S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de: (i) la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indexada; (ii) el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, con los valores que fueron reconocidos por concepto de vehículo, suministro de vivienda, pago de educación de sus hijos, celular y bonificación por cumplimiento de metas; (iii) las primas de servicio y los intereses a las cesantías, con los mismos conceptos mencionados; (v) el reajuste de las vacaciones, con los mismos conceptos más lo recibido por servicios médicos; (vi) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (vii) los impuestos con las correspondientes sanciones que se han debido cubrir ante la DIAN.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó mediante contrato de trabajo, el 16 de septiembre de 1998, con Rhone-Poulenc Rorer-Specia, posteriormente Aventis Pharma S.A. y hoy Sanofi Aventis de Colombia S.A., con una asignación de $139.505.815 anuales, más 841.192 pesos mejicanos mensuales. Además, dijo, la empresa pagaba el arriendo equivalente a 3.000 dólares mensuales y colegios, a razón de $400.000; le entregó tres vehículos con todos los gastos pagos (mantenimiento, gasolina, impuestos); pagó las cuotas de mantenimiento en los Clubes El Rancho y El Nogal y le reconoció un bono variable que en promedio fue del 19% y 20% mensual, sobre el total de sus ingresos.

Adujo que, aunque ninguno de los anteriores valores estaba excluido salarialmente, la demandada no los incluyó para el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual generaba el derecho al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó, también, que el contrato de trabajo terminó de forma irregular, pues el 11 de noviembre de 2002 le informaron que terminaría el 28 de febrero de 2003, sin pagarle la indemnización correspondiente, que además de ser indexada, ésta debía incluir todos los conceptos devengados durante la vigencia del contrato.

Por último, aseguró que la demandada se obligó a pagar los impuestos por salarios y retribuciones de los servicios prestados, lo cual no hizo. Mediante comunicación del 28 de febrero de 2006, solicitó a la demandada los derechos adeudados, pero no recibió respuesta alguna.

Al contestar la demanda, Sanofi – Aventis de Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones de la misma y, en cuanto a los hechos, solamente aceptó que el demandante suscribió el contrato de trabajo.

Afirmó que se acordó con el demandante un salario integral mensual de $12.575.000; que sería trasladado nuevamente a Méjico, su país de origen; que la demandada cumplió con todos los compromisos laborales contraídos con el demandante y que debió presentar su reclamación ante la empresa, para efectos de prescripción, a más tardar a la media noche del 27 de febrero de 2006, toda vez que su contrato terminó el 28 de febrero de 2003.

Manifestó que, en su condición de Gerente Administrativo y Financiero, el actor tenía a su cargo el manejo del Departamento de Recursos Humanos y por tanto estaba al tanto del pago de la nómina en general y de su salario, en particular, el cual se convino como integral desde el principio de la relación laboral, entendiéndose que en él estaban incluidos todo tipo de auxilios, beneficios y prestaciones legales y extralegales.

Aseguró que la conducta del demandante encuadra en un típico caso de abuso del derecho, ya que no era un trabajador ordinario, sino un profesional con un alto nivel jerárquico, que le permitía no solo tomar decisiones, sino hacer los correctivos a que hubiere lugar a fin de evitar perjuicios a la empresa, máxime siendo el superior del Departamento de Recursos Humanos. Incluso, dijo, la conducta del demandante era constitutiva del delito de estelionato, ya que él mismo fabricó su propio pleito.

Por último, aseveró que el escrito con el cual dice el actor haber reclamado a la empresa los derechos presuntamente conculcados, fue presentado una vez vencido el término de prescripción, pues habiéndose retirado de la empresa el 28 de febrero de 2003, debió haberlo presentado a más tardar a la media noche del día 27 de febrero de 2006.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2008, declaró probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de abril de 2010, mediante la cual confirmó el fallo impugnado, pero aclarando previamente que no prosperaba la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Los problemas jurídicos identificados por el Tribunal fueron: (i) determinar si prescribieron los derechos laborales del demandante y (ii) determinar si la relación laboral estuvo retribuida bajo la figura de un salario integral u ordinario.

En desarrollo del primero, afirmó que resultaba pertinente estudiar la institución jurídica de la prescripción, para inferir si le era aplicable o no a la controversia planteada.

Preliminarmente, recordó que los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, prescriben tres años después de haberse causado o adquirido, pues así lo consagra el artículo 488 del mismo Código. La prescripción, dijo, implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar.

Aseguró que, si bien la prescripción opera de distintas formas, dependiendo del derecho reclamado (salario, vacaciones, prima de servicios, cesantías, pensiones), para este asunto lo que resulta indispensable es analizar lo relacionado con su interrupción.

Explicó que según el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la prescripción se interrumpe como consecuencia del reclamo escrito que haga el trabajador al empleador, respecto de un derecho plenamente determinado. La interrupción de la prescripción, agregó, opera por una sola vez, por el mismo derecho sujeto a prescripción. La misma norma, dijo, establece que el término de prescripción empieza a contarse de nuevo, a partir de la fecha en que se ha presentado por escrito el reclamo, por el mismo lapso contemplado para la prescripción del respectivo derecho, es decir, que se empieza de nuevo a contar los tres años.

Posteriormente y apoyado en lo previsto por los artículos 19 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el 151 del CPTSS, se cuestionó:

Pero ¿Cómo se cuentan los términos de años establecido (sic) en la ley laboral?. Y es que este, el punto neurálgico de discrepancia entre lo establecido en la sentencia recurrida y el recurso interpuesto. En efecto, mientras él (sic) a quo indica que como la relación laboral terminó el 28 de febrero de 2003, el termino (sic) prescriptivo para reclamar cualquier acreencia laboral por parte del actor del proceso lo era hasta el 27 de Febrero de 2006 y como la reclamación fue presentada el 28 de Febrero del 2006, es decir, al día siguiente de vencerse el termino para interrumpir la prescripción, pues a partir del 28 de Febrero del 2006 se iniciaba el cuarto año y por lo tanto opero (sic) el fenómeno de la prescripción a favor de la parte demandada, el recurrente afirma que es el día 01 de marzo de 2003 y no el 28 de febrero como en forma equivocada interpretó el despacho...", (sic) la fecha para la interrupción, por tanto como la comunicación que el demandante envió a la demandada fue recibida el 28 de febrero de 2006 a las 3:27 p.m., pues es claro que interrumpió la prescripción de los derechos reclamados (negrillas y subrayas del texto original).

Primero, basta afirmar que en efecto, a folios 42 y 42 (sic) del expediente, consta la reclamación realizada por el acciónate (sic) a la demandada, con fecha del 28 de febrero de 2006 y recibida ese mismo día a las 3:27 p.m., y como fecha de terminación el día (sic).

Ahora, el código sustantivo del trabajo no señala como (sic) se computan los plazos, por ello debe acudirse en virtud del artículo 19 del C.S.T., a las normas que regulan casos o materias semejantes.

Siendo esto así, el artículo 59 de la ley 4 de 1913 ( (sic) Código de Régimen Político y municipal (sic), establece las reglas de cómo se computan los plazos y expresamente señala:

"ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas,..”

Es decir, para los fin4es (sic) de esta sentencia, los años se deben entender los del calendario común.

Luego, citó el artículo 67 del Código Civil, que fue modificado precisamente por el 59 citado en precedencia, para destacar que éste dispone que el primero y último día de un plazo de meses o años, deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por...

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