Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4354-2018 de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734058809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4354-2018 de 5 de Abril de 2018

Número de expedienteT 7611122130002018-00020-01
Fecha05 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4354-2018

Radicación nº. 76111-22-13-000-2018-00020-01 (Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación de M.F.M.C. contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que le negó la tutela frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Primero Civil Municipal del lugar y los intervinientes en el litigio que la origina.

ANTECEDENTES
  1. Directamente, la promotora solicitó que se le proteja el debido proceso, invalidando el fallo de 24 de octubre de 2017 y confirmando el de 28 de febrero anterior, emitidos en el juicio de pertenencia que siguió a L.A.P.E. e indeterminados.

  2. Sostuvo que la juzgadora acusada revocó el pronunciamiento de primera instancia y desestimó sus pretensiones porque valoró “de manera arbitraria, deliberada e irracional, el acervo probatorio”, descontextualizando o analizando de manera muy general los testimonios, como el de la madre del demandado, con lo cual dio por demostrados hechos indiscutidos o ajenos al debate, tales como que ella recibió el predio por acuerdo verbal para el sostenimiento de aquella y de la hija que tiene con aquel y que esa destinación “…era conocida por todos los familiares”, llenando los vacíos de la alzada “de manera voluntaria e imaginación abrumadora”, sin siquiera decidirse a atribuirle claramente una calidad, oscilando entre las de “usufructuaria, mera tenedora o tenedora o en últimas cuidadora”, en todo caso dejando de lado la que efectivamente ostentaba, puesto que desde el 20 de junio de 2002 intervirtió el título y ejecutó actos de rebeldía y posesión reflejados en acciones judiciales, mejoras, pago de impuestos e instalación de servicios.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Municipal memoró brevemente la ritualidad que cumplió (fls. 93 y 94).

La Juez del Circuito informó que el proveído cuestionado fue autoría de su predecesora, pero ponderó que ni por asomo se lesionaron los privilegios invocados, pues el pleito se adelantó debidamente y en aquél veredicto se determinó que la gestora entró como tenedora, condición que no alteró, puesto que siempre tuvo claro que su exesposo era el propietario y que ella usufructuaba el predio para la manutención de la hija en común y la madre de éste, como narraron las mismas. Adujo que el amparo no es un medio alternativo para alcanzar el fin propuesto por la parte sino para “cuando en verdad se están vulnerando” prerrogativas básicas (fls. 95 al 97).

El curador ad litem de los indeterminados replicó que no vio ninguna irregularidad que conllevara nulidad (fl. 102).

La apoderada del L.A.P.E. refirió que su cliente adquirió el inmueble disputado después de divorciarse de M.F., y al tener que ausentarse del país lo dejó como garantía para los alimentos de la hija matrimonial, lo que incluía el compromiso de cuidarlo, y una vez se cumplió ese cometido por terminación de la obligación pidió la...

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