Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1349-2018 de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734060561

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1349-2018 de 9 de Abril de 2018

Número de expediente11001-31-03-025-2009-00338-01
Fecha09 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

AC1349-2018

Radicación n° 11001-31-03-025-2009-00338-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por L.C.B. frente a la sentencia de 13 sep. 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantaron en su contra H.O.G. y M.A.C..

ANTECEDENTES

Pidieron los accionantes la resolución de la promesa de compraventa que celebraron como promitentes vendedores del inmueble ubicado en la carrera 40 B # 142A-16 en Bogotá, por el incumplimiento en el pago del saldo del precio, con la consecuente condena en frutos civiles desde 9 may. 2005, la pérdida de las arras y la entrega del bien (fls. 23 al 31 cno. 1).

Una vez notificada la demandada, se opuso y formuló reconvención para que se le devolvieran los $70’000.000 sufragados, debidamente indexados, con el importe de las mejoras implantadas, así como los perjuicios estimados en $10’000.000 de daño emergente e igual suma de lucro cesante (fls. 46 al 49 cno. 1 y 46 al 50 cno. 2).

Durante la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil las partes convinieron que la adquirente pagaría $75’000.000 el 9 de noviembre de 2010, cumplido lo cual se firmaría la escritura de venta, pero en caso de desatender tal desembolso aquella renunciaba «a la contestación de la demanda, a las excepciones de fondo y demanda de reconvención y se proferiría sentencia que acoja las pretensiones de la demanda» (fls. 69 al 70).

En vista de que no se hizo efectivo lo previsto, luego del decreto y práctica de pruebas, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en fallo de 21 may. 2003, declaró resuelto el pacto, por lo que ordenó a la contradictora entregar el predio y la condenó al pago de frutos estimados para esa fecha en $97’630.114, además de los causados con posterioridad a razón de $1’298.952. A su vez dispuso la devolución a la promitente compradora de $70’000.000, con la posibilidad de compensar las restituciones mutuas entre los intervinientes, quedando sobre la diferencia un interés del 6% anual. Por último accedió a la pérdida de las arras convenidas de $15’000.000 (fls. 138 al 149 cno. 2).

Inconforme con lo resuelto apeló L.C.B., para que se analizara el incumplimiento de sus oponentes ante la falta de constancia de que acudieron a la Notaría el día señalado y la existencia de dos hipotecas que ella cubrió por $5’000.000, junto con la comisión de $3’000.000 al intermediario, por lo que esas sumas hacen parte del precio. Igualmente con el fin de que se reconocieran réditos sobre los $70’000.000 desde el 6 de marzo de 2006 y las adecuaciones que hizo en la casa (fls. 152 al 160 cno. 2 y 5 al 9 cno. 3).

El superior confirmó la providencia atacada, pero precisó que «el monto pagado por la demandada y que deben devolver los promitentes vendedores, se actualizará de acuerdo con el IPC, pero dicha operación se hará una vez descontados los quince millones por concepto de arras».

Inicialmente la compradora se obligó a pagar $120’000.000 discriminados en $3’148.050, asumiendo el levantamiento de un gravamen y otros gastos; $15’000.000 de arras el 18 de julio de 2005 y tres cuotas de $33’950.650 los días 29 de agosto, 28 de octubre y 20 de diciembre de 2005. A su vez los promotores debían comparecer a la Notaría 32 de Bogotá el 20 dic. 2005 a las 3.00 p.m. o antes si así lo concertaban.

Si bien la recurrente quebrantó esos términos, los negociantes de consuno modificaron las prestaciones en acta levantada en el Centro de Conciliación de la Personería, donde se fijó el 2 feb. 2009 para satisfacer $75’000.000 y las 3.00 p.m. del 5 feb. 2009 como data de firma de la transferencia en la Notaría 32 de Bogotá, cambio que se debe tener en cuenta para los fines del pleito y estando fuera de discusión la existencia del contrato.

Como faltó consignar el faltante del importe según se dijo, los gestores no estaban compelidos a asistir a suscribir el instrumento de traspaso que era posterior, dándose lugar a la sanción consagrada en el artículo 1546 del Código Civil.

Los desembolsos de «$5’000.000,oo por concepto de hipotecas y $3’000.000,oo como comisión a favor de los hermanos R.» no están demostrados y a pesar de que se aludió a ellos al indicar que se descontarían $3’148.050 del total, quiere decir que no fueron adicionales sino una fracción de los $70’000.000 reconocidos.

Las arras...

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