Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1345-2018 de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734060669

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1345-2018 de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
Número de expediente68001-31-03-009-2013-00030-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1345-2018

Radicación n.° 68001-31-03-009-2013-00030-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por H.F.J.B., E.M.A.S., P.J.P.S. y L.A.P.S., frente a la sentencia de 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que en su contra y de N.P.S. promovieron C.F.R.B., M.E.R. de Dereix, S.R.S. y M.M.R.B..

ANTECEDENTES
  1. A. tenor de la demanda, los promotores solicitaron que se declarara que el dominio pleno y absoluto del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-150912, ubicado en el municipio de Florida, pertenece a la comunidad con exclusión de los demandados, con las consecuentes ordenes de restitución y pago de frutos.

  2. En compendio (folios 73 a 82 del cuaderno 1), los accionantes sustentaron sus pretensiones en que, después de múltiples enajenaciones y procesos sucesorales, 15 personas son copropietarias del fundo mencionado, a pesar de lo cual la posesión está en cabeza de los convocados con exclusión de los restantes.

  3. H.F.J.B., E.M.A.S., P.J.P.S., y L.A.P.S., se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas que denominaron carencia de derecho de los demandantes por prescripción extintiva, falta de prueba producida en legal forma que demuestre la propiedad de los demandantes, inexistencia de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, y reclamación de mejoras (folios 122-128 ibidem).

    El curador ad litem de N.P.S. aceptó unos hechos y propuso la excepción de falta de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria.

  4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 8 de febrero de 2016 (folios 445-449), denegó las pretensiones, al encontrar que no se probaron los elementos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, porque los actores no suplicaron para la comunidad, ni respecto a la cuota que les correspondía.

  5. Apelada esta decisión, el ad quem la revocó y ordenó la reivindicación de las alícuotas pertenecientes a C.F.R.B., M.E.R., S.R.S., M.M.R.B. y los condóminos no vinculados al proceso, conminando a H.F.B.B., E.M.A.S., N.P.S., P.J.P.S. y L.A.P.S. para que permitieran a los demás integrantes de la comunidad ejercer su posesión, con base en los siguientes razonamientos (folios 15-18 del cuaderno 2, CD folio 12):

    5.1. Encontró que los demandantes estaban legitimados para demandar, pues probaron su condición de propietarios a través de la copia simple de las escrituras públicas y el certificado de libertad y tradición. También estimó acreditada la calidad de poseedores de los accionados, quienes se la atribuyeron al contestar la demanda. Por último, estimó que el predio estaba claramente individualizado.

    5.2. Precisó que se solicitó una reivindicación de cuota, como se deduce al imbricar los hechos y las pretensiones de la demanda. Por ello, estimó que las pretensiones debieron prosperar, en cuanto se refiere a la alícuota de cada comunero, no así respecto al reconocimiento del derecho de dominio pleno y la restitución del inmueble.

    5.3. Reconoció que los copropietarios accionados son poseedores de buena fe, pero se abstuvo se resolver sobre las mejores, ante la existencia de un proceso divisorio en el que debe analizarse y resolverse el tema.

    Respecto a los frutos aceptó su causación, bajo la égida de que el predio es de difícil explotación, por lo que condenó a los demandados a su pago a favor de los restantes comuneros.

  6. Interpuesto el recurso de casación en tiempo se sustentó el 20 de noviembre de 2017 (folios 19-46 del cuaderno Corte), el cual contiene dos (2) ataques que deberán ser repelidos por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario.

    CARGO PRIMERO

    Por la senda recta se achacó al juzgador de segundo grado una aplicación indebida de los artículos 946 y 949 del Código Civil, por una interpretación errónea de los hechos y pretensiones del libelo introductorio, al concluir que se demandó la reivindicación para la comunidad, sin advertir que se hizo en nombre propio y al amparo de una norma inaplicable.

    Estimó que, aunque se admitiera una reivindicación de cuota, se ordenó la devolución de la posesión para todos los comuneros, sin considerar que algunos no fueron vinculados al litigio y frente a éstos operó la prescripción de su dominio en favor de los actuales poseedores.

    Criticó que «[p]ese a haberse probado, por el fallador, la existencia de una posesión de 9 años y 357 días por parte de los demandados…, el Tribunal no protege tal posesión, sino que sencillamente niega la prescripción adquisitiva de dominio alegada a título de excepción por parte del apoderado de los pasivos» (folio 41).

    Reprochó que «el ad quem presumió que las pretensiones de la demanda, pese a que como se encuentran escritas, van dirigidas a pedir una reivindicación como reza el artículo 946 del Código Civil, debió haberse interpretado que era una reivindicación de cuota…, es decir, que los demandantes sólo querían reivindicar sus cuotas partes, más no el ciento por ciento del bien, pues los demandados también son copropietarios del inmueble, como tampoco los actores pedían en favor de la comunidad… Aún así, pese a haber interpretado el Tribunal, que la demanda encaminaba a la reivindicación de las cuotas partes de los...

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