Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1350-2018 de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734060717

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1350-2018 de 9 de Abril de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-00650-00
Fecha09 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC1350-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00650-00

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de G. y Tercero Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque es prematuro.

ANTECEDENTES
  1. - Ante el primer despacho, Á.V.L. pidió declarar que “con ejercicio y abuso de su derecho y posición económica” la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca (Confacundi) “forzó la terminación del contrato de arrendamiento” que los ligaba respecto del “establecimiento de comercio denominado restaurante La Casona sito dentro de las instalaciones físicas del hotel Los Puentes, propiedad de la demandada ubicada” en Girardot, municipio donde ésta tiene el “asiento principal de negocios” y al que se halla “vinculado este proceso” (fls. 1 al 14, cuaderno 1).

  2. - El 31 de agosto de 2017, la oficina judicial imprimió al libelo el trámite verbal y ordenó notificar a la accionada, quien dentro del traslado e invocando el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso alegó “falta de jurisdicción o competencia” porque “las partes tanto en el contrato de fecha primero de enero de 2009, definieron como domicilio contractual la ciudad de Bogotá. De igual forma el arrendatario en tal sentido se somete a la jurisdicción de los jueces del domicilio del arrendatario. Contratos aportados por el demandante (sic)” (folios 18 y 19, ídem).

  3. - La autoridad judicial fijó el 6 de febrero de 2018 para llevar a cabo la audiencia inicial, en la que de entrada y en ejercicio del control de legalidad contemplado en el artículo 132 ídem declaró que carecía “de competencia por el factor subjetivo” (sic) y remitió las diligencias a sus pares de Bogotá, aduciendo que en este pleito contencioso, verbal y declarativo, la “competencia territorial” se determina por el domicilio de la demandada, que conforme el certificado de existencia y representación legal se encuentra en esta capital. Aseveró que si bien cuando concurren varios factores el actor puede escoger, ello debe aparecer manifiesto o, por el contrario, se sigue esa regla general (fls. 56 y 57 ejusdem).

  4. - El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de destino repelió el pleito con apoyo en el numeral 5 del artículo 28 citado, sosteniendo que tratándose de asuntos vinculados a una...

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