Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1017-2018 de 10 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734061141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1017-2018 de 10 de Abril de 2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expediente58913
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación n.° 58913

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1017-2018

Radicación n.° 58913

Acta 08

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.H.U.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vincularon como litis consortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C. y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

El señor L.H.U.G., llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Medico Radiólogo»; el cual inició el 11 de octubre de 1984, permaneció vigente hasta la fecha de presentación de la demanda y no ha tenido ninguna suspensión o interrupción; igualmente, solicita se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración mensual que asciende a la suma de «$1.814.169,36», mas «$272.125.40» por concepto de prima de antigüedad.

Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS». Solicita también sea declarada, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2006, incluidos los factores convencionales, entre otros, las primas de navidad, vacaciones, antigüedad y semestral. Igualmente, al pago de los salarios causados desde el mes de noviembre de 1999 hasta septiembre de 2006, incluido los incrementos anuales; así como también, la cancelación del auxilio de cesantía, sus respectivos intereses y «la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías», igualmente, solicitó la indemnización moratoria y los aportes al régimen de seguridad social.

En el mismo sentido, pretendió que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, entre la Fundación empleadora y «SINTRAHOSCLISAS», prestación que deberá reconocerse a partir del 11 de noviembre de 2004.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 11 de octubre de 1984 en el cargo de «Médico Radiólogo»; que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir del 15 de noviembre de 1999, no le cubrió sus salarios en forma completa y tampoco, efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión.

De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de 2008, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios debían «ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL».

La Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban los hechos que soportan las pretensiones. Hizo énfasis en que en el sub lite se presenta un conflicto jurídico de un trabajador que presuntamente laboró para la Fundación San Juan de Dios en liquidación, por tanto, es esa entidad la llamada a responder por las pretensiones incoadas, y en ningún caso, ese ente ministerial. Así las cosas, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

A su turno, el Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda y en resumen, aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales y entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que dicho ente territorial fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma el demandante y en ningún caso, el Departamento de Cundinamarca ha sido empleador de L.H.U.G.. En su defensa, propuso como excepciones, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante; «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», «inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones» y «jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios».

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por el accionante, toda vez, que éste nunca prestó sus servicios profesionales a esa entidad y en consecuencia, no había lugar a declarar ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral. En su defensa formuló las excepciones que denominó «Ausencia de responsabilidad de la Beneficencia de Cundinamarca» e «inexistencia de la subrogación de las obligaciones contraídas en vigencia de la Fundación San Juan de Dios».

El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante autos del 24 de julio de 2007 (f.° 118 y 119) y 24 de marzo de 2009 (f.° 510 a 511) ordenó integrar como litis consortes necesarios a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y Bogotá D.C., al considerar que éstas entidades eventualmente, son sujetos pasivos de las obligaciones alegadas por el promotor del proceso.

En ese orden, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, en su contestación, sostuvo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los decretos que crearon la Fundación, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes; en ese orden, precisó que como la citada Fundación es un establecimiento público y en consecuencia el demandante es un servidor público, de conformidad con el artículo 416 del CST, no le era posible suscribir convenciones colectivas de trabajo; por tanto, solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas. En su defensa, propuso como excepciones previas, las que denominó «inexistencia del demandado», «falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa», «falta de jurisdicción y competencia» y «prescripción»; como excepciones de fondo, presentó las de «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fé, prescripción y la genérica.

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar, precisó que no era posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor a ese ente ministerial, en razón a que no ha tenido ningún tipo de vinculación con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleadora del demandante, la llamada a responder por las acreencias aquí reclamadas. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Finalmente, B.D.C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda inaugural. Sobre la responsabilidad que se derivó de la sentencia CC SU 484 de 2008, señaló:

[…] si bien es cierto la Corte Constitucional decidió en la sentencia SU-484 de 2008 que Bogotá D.C. debe concurrir en el pago de obligaciones de carácter laboral que la Fundación San Juan de Dios adeude a sus ex servidores, también es cierto que su responsabilidad NO es DIRECTA y se encuentra sujeta a plazos judiciales aun en curso, en los que la Gerente Liquidadora de la Fundación debe establecer quienes son los trabajadores que ostentan la calidad de acreedores laborales de la entidad, estudio que a su vez debe ser verificado por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es la entidad DIRECTAMENTE RESPONSABLE DE SU PAGO, sin perjuicio de que después repita contra la (sic) demás entidades, entre otras, Bogotá...

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