Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1041-2018 de 10 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734061217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1041-2018 de 10 de Abril de 2018

Número de expediente57916
Fecha10 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1041-2018

Radicación n.° 57916

Acta 09

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que en su contra instauró R.D.C.C..

No se tiene como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, en la medida que en este asunto se le demanda en su condición de empleador.

ANTECEDENTES

R.D.C.C. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que existió contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, terminado sin justa causa y de manera unilateral por el patrono, en calidad de trabajador oficial y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004, suscrita entre la accionada y Sintraseguridad Social.

En consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarlo al mismo puesto de trabajo o a uno igual o superior (5º CCT), y al de pago de: i) salarios con los debidos incrementos legales o convencionales, desde el 25 de junio de 2000 hasta el 25 de junio de 2003 y la reliquidación del trabajo suplementario diurno, nocturno, dominicales y festivos; ii) cesantías e intereses a las mismas (art. 62 CCT y Decretos 1160 y 2567 de 1947); iii) auxilio de transporte convencional; iv) las primas de servicios (art. 50 CCT) y de navidad (Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978); v) vacaciones y prima de vacaciones (arts. 48 y 49 CCT); vi) prima técnica (art 41 CCT); vii) dotaciones de uniformes por los últimos tres años; viii) indemnización por mora (art 52 del Decreto 2127 de 1945 y Decreto Ley 797 de 1949); ix) indexación de las sumas reconocidas; x) aportes legales para la seguridad social o sus respectivos reintegros; xi) el reintegro del valor de las primas por concepto de pólizas de seguros de cumplimiento y xii) el subsidio familiar (art. 68 CCT). En subsidio, pidió el pago de la indemnización por despido, prevista en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 10 a 20, cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como médico general desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, en la clínica del ISS en Popayán; que durante toda su vinculación celebró múltiples contratos de prestación de servicios personales; que estos convenios en realidad fueron de trabajo, ya que prestó sus servicios de manera subordinada; que debía cumplir horario, según las necesidades del servicio, recibir instrucciones, que le fueron impuestos reglamentos y directrices, asistía a capacitaciones y ejecutaba funciones propias de los trabajadores de planta del ISS; que agotó la reclamación administrativa el 29 de diciembre de 2004 y por oficio n.° DJN-UAL No. 02491 del 23 de febrero de 2005, la accionada negó las acreencias laborales solicitadas.

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, se opuso a las pretensiones y alegó que la relación contractual con el demandante derivó de la celebración de varios contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993; que no impuso el cumplimiento de horarios; que en el improbable evento que se encontrara que existió una relación laboral, se tuviera en cuenta el principio de buena fe y, en consecuencia, se exonerara de la sanción moratoria; además, que el accionante continuó laborando para la E.S.E. A.N.; que el actor era autónomo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y éstas fueron aceptadas por ella, sin que por ello hubiese subordinación (f.° 33 a 42, cuaderno n.° 1).

En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los referentes a vinculación del actor en calidad de contratista, la respuesta del derecho de petición y el agotamiento de la vía gubernativa; respecto de los demás adujo que no eran ciertos o que debían probarse.

En su defensa, propuso excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas; el carácter de servicio público prestado por el reclamante de los derechos, no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales; ausencia total y absoluta de la relación laboral y prestaciones sociales; cobro de lo no debido; vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios; principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios; prescripción de la acción; carencia de acción o derecho a demandar; e inexistencia de la supuesta e hipotética obligación (f.° 36 a 39, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 28 de abril de 2010 (f.° 257 a 285, cuaderno n.° 2), resolvió:

PRIMERO

Declarar que entre el señor R.D. (sic)C.C. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se dieron varios contratos de trabajo conforme a los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta de la parte demandada, bajo los alcances dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor R.D.C.C. la suma de SETENTA MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($70.781.878,23), según detalle de la motiva, advirtiendo que las condenas impuestas deberán ser pagadas a la parte demandante debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación (Negrilla del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 31 de enero de 2012, resolvió,

PRIMERO

REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar al señor R.D.C. el reintegro de los valores pagados en exceso por él a los riesgos de salud y pensión, previa realización del cálculo del 75% del valor de los aportes a la seguridad social por el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 1995 y el mes de noviembre del año 2003.

SEGUNDO

CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

TERCERO

CONDENASE (sic) en costas en esta instancia a la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (Negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si existió contrato de trabajo afirmado por la parte actora y negado por la demandada, y de ser confirmado el vínculo laboral, la procedencia de la prima técnica, el reintegro de aportes a la seguridad social, así como las indemnizaciones por despido y por mora.

Seguidamente, transcribió el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, enunció la certificación expedida por el ISS que...

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