Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1043-2018 de 10 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734061241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1043-2018 de 10 de Abril de 2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expediente50630
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1043-2018

Radicación n.° 50630

Acta 09

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.R.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

ANTECEDENTES

JOSÉ A.R.C., llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, con el fin de que lo reintegrara al cargo de inspector de fraude u otro de igual categoría y remuneración en el Distrito Guajira; que le pagara los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen, las cotizaciones «por invalidez vejez, muerte y enfermedades» y se declarara la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Así mismo, peticionó que se le pagaran los salarios, subsidios familiares, primas de alimentación, de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, que se causaron entre el 22 de abril de 1993 y el 22 de septiembre de 1997, cuyos valores deberán ser indexados y que se le nivelen los salarios devengados con los de otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo en condiciones de trabajo, jornada y eficiencia iguales y se le cancelaran las diferencias salariales y de primas (f.° 1 a 6, cuaderno n.°1).

Como pretensiones subsidiarias, reclamó el pago de: i) $4.588.830.40, por reajuste de cesantía; ii) $2.202.640,40, por reajuste de intereses de cesantía; iii) $1.622.717, por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; iv) la indemnización moratoria; v) la indexación de lo pedido; vi) lo que se pruebe «ultra y extra petita» y vii) las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP., era una sociedad de economía mixta en la que el Estado, a través de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, el Ministerio de Minas y Energía y otras entidades oficiales, posee más del 90% de su capital social; que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados a la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP., el 13 de enero de 1987; que entre el 21 de abril de 1992 y el 21 de abril de 1993, celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año con aquella; que a partir del 22 de abril de 1993 y hasta el 21 de septiembre de 1997, la empleadora le impuso a su relación de trabajo formas no laborales, tales como contratos de prestación de servicios o vinculaciones a través de empresas temporales de empleo; que sin embargo, durante ese lapso, existió contrato de trabajo, pues la empleadora se beneficiaba del servicio personal y, además, le imponía órdenes, reglamentos y un horario de trabajo.

Adujo, que el 22 de septiembre de 1997, firmó con la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP un contrato a término fijo; que debía entenderse a término indefinido, porque en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de 22 de mayo de 1991, se pactó lo siguiente:

REGIMEN CONTRACTUAL. En los sitios de trabajo donde se requiere el trabajador permanente siempre serán ocupados por trabajadores con contrato a término indefinido. Los trabajadores permanentes son los que desempeñen cargos ya constituidos en la empresa y los que se creen para desempeñarlos a largo plazo.

Señaló, que mediante escritura pública n.° 002274 de 6 de junio de 1998, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP; que mediante escritura pública n.° 002637 de 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, le transfirió todos sus activos a aquella; que, en consecuencia, a partir del 4 de agosto de 1998, se produjo la sustitución de empleadores y continuó prestando sus servicios a la primera de las sociedades citadas.

Manifestó, que a través del oficio del 21 de julio de 1999, la demandada le comunicó su decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo; que laboró hasta el 31 del mismo mes y año; que tal decisión empresarial configuró un despido sin justa causa, ya que el contrato de trabajo era de duración indefinida, de conformidad con el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 y el Acuerdo Marco Sectorial; que siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia «SINTRAELECOL», durante toda la relación de trabajo; que el Acuerdo Marco Sectorial de 13 de febrero de 1996, expresión de negociación colectiva por rama de actividad industrial, pactó:

[…] Las empresas no podrán celebrar ningún tipo de vinculación contractual no laboral, directa a través de intermediarios, para labores subordinadas a la empresa. Los trabajadores en misión, las contrataciones comerciales y civiles para procesos específicos en los cuales los contratistas desarrollen sus labores en forma autónoma y sus trabajadores no estén subordinados ni dependan de la empresa, estarán sujetos a las siguientes reglas:

[…] la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 22 de mayo de 1991 es de este tenor literal:

La Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa plenamente comprobada en caso que por cualquier motivo la empresa despidiera a cualquier trabajador sin poder comprobar la causa, esta reintegrará al trabajador pagándole los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante y se entenderá que no hubo interrupción del contrato. Esta disposición se aplica a todos los trabajadores que con posterioridad al 22 de mayo de 1991 sean vinculados a la empresa, estos se beneficiaran de la estabilidad laboral solamente después de cumplir dos años continuos de trabajo en ELECTROGUAJIRA S.A. […].

Aseguró, que teniendo en cuenta, que su última vinculación inició el 21 de abril de 1992 y trabajó de manera continua hasta el 30 de julio de 1999, reunió el requisito de dos o más años continuos de servicios; que la demandada desde el inició de la relación de trabajo, le pago un salario inferior al devengado por otros trabajadores que desempeñaban su mismo cargo, en condiciones idénticas de trabajo de jornada y de eficiencia; que en el último año de servicio se le reconoció un salario promedio mensual de $798.057,50.

Acotó, que entre el 22 de abril de 1993 y el 21 de septiembre de 1997, la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP., no le aplicó las cláusulas normativas de la convención colectiva ni las disposiciones legales vigentes para su relación de trabajo; que la demandada le pagó una indemnización por la terminación del contrato de trabajo, inferior a la que le correspondía por convención colectiva de trabajo o por el propio contrato individual; que en la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses no le incluyó el tiempo de servicio prestado entre el 21 de abril de 1992 y el 21 de septiembre de 1997; que mediante memorial del 19 de octubre de 1999 presentó reclamación a la demandada, por los derechos invocados.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la «Electrificadora del Atlántico S.A.» es una empresa que actualmente existe, pero aclaró que no le consta su composición accionaria; que entre la Electrificadora de la Guajira y ELECTRICARIBE se dio una sustitución patronal parcial, en los términos expuestos en el correspondiente contrato; que no se le aplicó al actor la convención colectiva de trabajo, ya que no fue su trabajador en ese lapso. Respecto de los demás manifestó no ser ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación (f.° 313 a 318, cuaderno n.° 2)

Presentó denuncia del pleito y llamamiento en garantía a la ELECTRIFICADORA DE LA G.S.A.E., lo cual fue admitido en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2001 y la citada E. contestó que el actor no fue vinculado bajo la modalidad de contrato de trabajo individual a término indefinido sino que la relación se dio, desde el 6 de abril de 1987, bajo la modalidad de órdenes de servicio, en ausencia de subordinación laboral, habiendo cumplido la empresa con los compromisos que adquirió con el señor R.C., tan es así que en la demanda no se efectúa ningún tipo de reclamación en su contra.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de mayo de 2006 (f.° 887 a 896, cuaderno n.° 5), decidió:

PRIMERO

CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, por medio de apoderado, reintegrar al demandante en el cargo de INSPECTOR DE FRAUDE que venía desempeñando de manera permanente y continua desde 22 de abril de 1992, pagando a título de indemnización, los salarios dejados de percibir, desde 1° de agosto de 1999 y hasta que se produzca el reintegro, con una asignación básica no inferior a $570.224,oo, aplicándole a este valor los aumentos legales año por año a partir de 2000 con el equivalente a la variación del IPC, así como también deberá pagar las primas de navidad, primas de antigüedad, reconocer y depositar cesantía, intereses de cesantías, entendiendo que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad. Cubrirá también las cotizaciones dejadas de remitir al sistema de seguridad social integral como consecuencia del despido y hasta que se produzca el reintegro.- Reconocer al demandante el carácter de beneficiario...

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