Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1096-2018 de 10 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734061265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1096-2018 de 10 de Abril de 2018

Número de expediente52392
Fecha10 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1096-2018

Radicación n.°52392

Acta 08

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.R. RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente, en su calidad de compañera permanente de L.A.C.M. (q. e. p. d.) y en representación de sus hijos H.C.R. y L.C.R., contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento presentado por la D.D.A.C.V..

ANTECEDENTES

L.R.R., en su calidad de compañera permanente de L.A.C.M. (q. e. p. d.) y, en representación de sus hijos H.C.R. y L.C.R., llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que le asistía «el derecho a la sustitución pensional, en calidad de beneficiaria sobreviviente del causante señor L.A.C.M. (q.e.p.d.), en proporción del 50% a partir del mes de diciembre de 2.003, como compañera permanente del fallecido pensionado»; y que por virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable a la sustitución pensional deprecada es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, pues tal derecho «nació a la vida jurídica durante la vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, toda vez que sus menores hijos fueron procreados antes de la promulgación de la Ley 797 de 2.003».

Acto seguido, solicitó se condene a la entidad demandada a entregarle las mesadas atrasadas, debidamente indexadas; en caso de no prosperar la anterior solicitud se ordenara a pagarlas a sus hijos; el mismo pedimento hizo respecto a las mesadas futuras; y finalmente, solicitó que se condene a las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante la resolución n.º 0819 del 30 de agosto de 1984, la entidad demandada le reconoció a su excompañero permanente, L.A.C.M. (q. e. p. d.), una pensión vitalicia de jubilación; que éste falleció el 21 de diciembre de 2003; que convivió con el decujus durante aproximadamente 13 años y dependía económicamente de él; que en dicha unión procrearon dos hijos, L.C.R. y H.C.R., quienes nacieron el 25 de mayo de 1994 y el 14 de septiembre de 1999, respectivamente, los que también dependían económicamente del causante; que, en su calidad de excompañera permanente del fallecido y de madre de sus menores hijos, le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional, frente a lo cual, la demandada, mediante resolución n.o 4538 de diciembre 10 de 2004, decidió:

[…] “reconocer y pagar la sustitución de la Pensión causada por el señor L.A.C.M., a partir del 22 de diciembre de 2.003, en cuantía de $804.679.34, distribuidos de la siguiente forma: en un 50% o sea la suma de $402.339.67 a favor de los menores H.Y.L.C.R., en su condición de hijos reconocidos del causante y hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia. Por su parte, el artículo segundo (2º) de dicha providencia señala: “Dejar en suspenso el 50% o sea la suma equivalente a $402.239.67, de las mesadas causadas en vida por el señor L.A.C.M. y solicitadas por la señora L.R.R., identificada con cedula de ciudadanía No 49.653.038 de Aguachica, hasta tanto la Justicia Ordinaria determine si efectivamente acredita los requisitos necesarios para acceder a la prerrogativa pensional, en su condición de compañera permanente del causante […]

Agregó que, el 2 de junio de 2004, el presidente de la Asociación de Pensionados Ferroviarios del Sur del Cesar, R.A.C.B., le comunicó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, subdirección de prestaciones sociales, que remitía el registro de defunción de la señora F.L.N., esposa del también difunto L.A.C.M., quien fue su esposa y quien tenía todo el derecho a la sustitución pensional.

Igualmente, sostuvo que si bien, D.C.L., hija del decujus y de F.L.N. (exesposa del causante), afirmó que ella y sus hermanos eran los únicos hijos del señor C.M. y que éste no había dejado hijos por fuera del matrimonio, en declaración extraproceso rendida el día 22 de agosto de 2005, se evidencia que D. y J.E. sabían que su padre convivió durante aproximadamente 13 años con la accionante y que de dicha unión nacieron los menores H. y L.C.R..

Adujo que en la base de cotizaciones de la oficina de afiliaciones y compensaciones de la entidad accionada figuraba que el señor C.M. (q. e. p. d.) «tenía como beneficiarios inscritos para la prestación de los servicios médicos y de salud a la señora F.L.N., en su condición de cónyuge y los menores H.Y.L.C.R., como hijos del expensionado ferroviario»; que la exesposa del decujus, señora F.L.N., falleció el 16 de octubre del 2000.

Afirmó que el subdirector de prestaciones sociales del Fondo demandado instauró denuncia penal en su contra, por los presuntos delitos de falsedad documental y otros; que, a partir del mes de diciembre del 2003, la demandada decidió retener el pago del 50% de la sustitución pensional las mesadas retenidas, cifra que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $34.655.126,00.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos que le reconoció pensión de jubilación al causante por haber cumplido más de 50 años de edad y 20 años al servicio de la entidad; que mediante la resolución 4538 del 10 de diciembre de 2004 reconoció y ordenó pagar a favor de H. y L.C.R. el 50% del monto pensional del que era acreedor el señor C.M. (q. e. p. d.) y que dejó en suspenso el otro 50%, hasta que la justicia ordinaria determinara si la actora acreditaba los requisitos para acceder a la prerrogativa pensional.

También aceptó que el presidente de la asociación de pensionados ferroviarios le informó al Fondo, adjuntando certificado de defunción de la señora F.L.N., que ella era quien tenía el derecho a la sustitución pensional y que la aquí accionante reclamó la pensión de sobrevivientes con documentación falsa; que Delfida Coronel Luna, hija del causante, dejó constancia que ella y sus hermanos eran los únicos hijos del causante y, por tanto, la reclamación instaurada por L.R. era un atrevimiento; que el pensionado L.A.C.M. (q. e. p. d.), dejó como beneficiaria del servicio de salud y de la sustitución pensional a su cónyuge, señora F.L.N.; y que presentó denuncia penal en contra de la accionante por los delitos de falsedad documental y otros.

Señaló que era parcialmente cierto que H. y L.C.R., como hijos del causante eran beneficiarios del servicio de salud del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues aseveró que la comunicación mediante la cual se solicitó su inscripción carecía de la firma del decujus, motivo por el cual desconoció la autenticidad de dicho documento, en los términos del artículo 289 del CPC. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que los negaba o que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones de fondo o de mérito: inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra suya, la genérica, falta de legitimación en la causa por activa, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos -resoluciones pensión- proferidas por la entidad demandada, desconocimiento de la autenticidad de los documentos allegados a la demanda, incapacidad de obtener confesión a través de interrogatorio de parte, oposición a la prueba de interrogatorio de parte al representante legal de la entidad solicitada en la demanda y, finalmente, la de prejudicialidad penal.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009 (CD f.º 501), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que la señora L.R.R., identificada con C.C. N° 49.653.038, en su calidad de compañera permanente supérstite, es beneficiaria de la sustitución pensional en proporción del 50% originada en la muerte del señor L.A.C.M. desde el 21 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

CONDENAR que la demandada, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al pago de la sustitución pensional en proporción del 50% debidamente indexada a favor de la demandante señora L.R.R., en su calidad de compañera permanente supérstite del señor L.A.C.M., desde el 21 de diciembre del 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

CONDENAR a la pasiva, FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reconocimiento y pago del respectivo retroactivo, mesadas adicionales y a los incrementos legales anualmente sobre la pensión a la que tiene derecho la actora L.R.R. y a las que en lo sucesivo se sigan generando.

CUARTO

ABSOLVER a la pasiva, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO

DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, ello conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y relevarse del estudio de las demás excepciones.

SEXTO

CONDENAR en costas a la parte demandada, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y éstas deberán ser tasadas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal...

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