Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1052-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734062085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1052-2018 de 11 de Abril de 2018

Número de expediente54465
Fecha11 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1052-2018

Radicación n.° 54465

Acta 009

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.P.F.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

C.P.F.E., demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que sostuvo con la entidad un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2008, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical, en consecuencia, se condenara a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su despido, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir, y los que se causaran hasta la fecha del reintegro; así como al pago de las pólizas de cumplimiento, del porcentaje de los aportes a salud y pensión, y de los valores deducidos por retención en la fuente; también, a la sanción por la no consignación de las cesantías causadas en los años 1994 a 2007, en un fondo destinado para tal fin; y a la indexación de las sumas objeto de condena.

En forma subsidiaria solicitó, que se condenara al pago de las siguientes acreencias convencionales: la cesantía, el interés sobre las cesantías con su sanción por no pago oportuno, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima extralegal, la prima de navidad, la nivelación salarial respecto de un funcionario de planta que ocupara el mismo cargo de asistente de oficina, el auxilio de transporte, los incrementos salariales correspondientes a los últimos años de labor y la indemnización por despido injusto. Al igual que la indemnización moratoria, el valor de las pólizas de cumplimiento, el porcentaje de los aportes a salud y pensión, los valores retenidos por retención en la fuente, la sanción por la no consignación de las cesantías causadas en los años 1994 a 2007 en un fondo destinado para tal fin, y la indexación de las sumas objeto de condena.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó con el ISS en el cargo de asistente de oficina, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de octubre de 2008, siendo despedida sin justa causa; que el cargo desempeñado existía en la planta de personal del ISS, y había sido establecido mediante el Acuerdo n.° 64 del 29 de junio de 1994; que su vinculación formal se dio por medio de contratos de prestación de servicios, con diferentes extremos temporales, entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 2008, y luego uno final por tres meses y 29 días.

Dijo que entre sus funciones le correspondía recibir, revisar y comprobar derechos de acuerdo con la Ley 100 de 1993; participar en el proceso de liquidación, y reconocimiento de prestaciones económicas a los afiliados a las EPS; orientar, e informar al usuario y a la empresa sobre el tema de prestaciones económicas, entre otras. Agregó que cumplió sus labores en Cudecom, Oficina de Incapacidades, en la ciudad de Bogotá, laborando de lunes a viernes, y cumpliendo con un horario de trabajo; que su jefe inmediata era S.C.M.A., jefe de oficina de incapacidades, siendo esta quien ejercía subordinación sobre ella, ya que le imponía el horario a cumplir, y le controlaba el cumplimiento del mismo, además, tenía la facultad de hacerle llamados de atención; que el último salario mensual recibido nominalmente, fue la suma de $871.156; que cumplía idénticas funciones a las de los funcionarios de planta que ocupaban el cargo de asistente de oficina; que no se le cancelaron las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, las extralegales, el auxilio de transporte ni las dotaciones, como tampoco los demás derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo.

Indicó que, como condición para acceder a los contratos, debía afiliarse a la EPS y al fondo de pensiones del ISS, como trabajadora independiente, así como efectuar los aportes sobre un salario mínimo legal mensual, y pagar el 15.5% que le correspondía a la demandada; que debía adquirir una póliza de cumplimiento para cada uno de los contratos suscritos; que la entidad le descontaba mensualmente del salario, el 10% por concepto de retención en la fuente, y un porcentaje por impuesto de industria y comercio; que en el ISS regía una convención colectiva de trabajo vigente en el período 2001-2004, sin que hubiere renunciado a recibir los beneficios establecidos en ella; que mediante escrito elevado el 22 de septiembre de 2009, solicitó a la entidad, el reintegro al cargo, y las acreencias laborales reclamadas, a lo cual obtuvo respuesta negativa mediante oficio OCSP n.° 02560 del 9 de noviembre de 2009.

La demandada aceptó la existencia en la planta de personal, del cargo de asistente de oficina; las condiciones que debía cumplir la actora para acceder a los contratos; la reclamación administrativa elevada por ella y la respuesta dada a la misma. Negó la existencia del vínculo laboral, precisando que sostuvo con la demandante varios contratos discontinuos, interrumpidos y autónomos de prestación de servicios independientes, amparados por la Ley 80 de 1993, sin que cumpliera horarios, ni tuviera jefes.

Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral subordinada y del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación propuesta por la demandante, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2011, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de explicar en qué consiste la congruencia de la sentencia, precisó:

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que en las pretensiones de la demanda, se solicita se declare la existencia de un contrato laboral, cuyo extremo inicial fue el 28 de diciembre de 1994 y que feneció el 31 de octubre de 2008, para que como consecuencia de ello, se condene al instituto convocado a juicio al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, beneficios convencionales y aportes a seguridad social.

Dijo que el a quo al proferir su decisión, determinó que los servicios prestados por la demandante para la entidad demandada, fueron a través de un contrato de trabajo, y que no había lugar a las condenas, en la medida en que se impetró en el libelo genitor, una única relación laboral sin solución de continuidad, y el material probatorio arrojó la existencia de varios contratos con interrupciones, sin que se hubiere acreditado la prestación personal del servicio en dichos períodos.

Luego analizó si del material probatorio arrimado al proceso, se extraía la existencia de una única relación laboral, o si aquélla tuvo solución de continuidad; y señaló, que desde el hecho séptimo del libelo genitor, la parte actora esgrimió haber suscrito sendos contratos de prestación de servicios por lapsos determinados, lo que imposibilitaba la declaratoria de una única relación laboral, «[…] pues éstos además se aprecian interrumpidos en 19 oportunidades, interrupciones que eran 15 días y 1 año y varios meses, como se verá:

Contrato

Inicio

Final

Interrupciones

Folio

1012

30/06/1995

30/10/1995

No

37 a 38

2314

18/12/1995

01/02/1996

1 mes y 18 días

39 a 40

1025

18/03/1996

18/06/1996

1 mes y 18 días

41 a 42

1197

Adición al contrato N° 1025

Adición al contrato N° 1025

No

43

4078

19/11/1996

01/02/1997

No

44 a 46

0104

03/03/1997

01/08/1997

1 mes y 3 días

47 a 49

01430

01/09/1997

01/11/1997

1 mes

50 a 52

0089

22/02/1999

25/03/1999

1 año 3 meses y 21 días

53 a 55

1206

05/04/199 (sic)

30/06/1999

No

56 a 60

2720

01/07/1999

30/09/1999

No

59 a 61

4898

01/10/1999

31/01/2000

No

62 a 64

476

07/02/2000

31/05/2000

No

65 a 67

5031

21/07/2000

30/09/2000

1 mes y 21 días

68 a 72

6384

04/10/2000

20/12/2000

No

71 a 73

147

01/02/2001

31/05/2001

1 mes y 10 días

74 a 76

3294

15/06/2001

30/09/2001

15 días

77 a 79

VA-021752

13/06/2003

30/11/2003

1 año 9 meses y 13 días

80 a 81

VA-024953

03/12/2003

31/05/2004

No

No obra en el plenario

VA-029218

17/08/2004

30/11/2004

2 meses y 17 días

83

VA-031121

01/12/2004

31/03/2005

No

84

VA-033729

01/04/2005

30/07/2005

No

85

P-037032

25/07/2005

30/12/2005

No

86

P-04657

21/11/2005

21/02/2006

No

87

P-042863

17/01/2006

24/05/2006

No

88

042863

Adición

01/06/2006

Adición

31/08/2006

No

89

P-046605

25/08/2006

25/10/2006

No

90

P-049886

21/11/2006

21/12/2007

(6)

1 mes y 4 días

91

P-052304

25/01/2007

25/05/2007

1 mes y 4 días

92

P-056764

20/06/2007

19/08/2007

25 días

93

P-059422

03/12/2007

17/02/2008

3 meses y 14 días

94

5000001034

28/12/2008

28/03/2008

10 meses y 11 días

95

5000005607

01/09/2008

30/09/2008

5 meses y 3 días

96

0848

Duración 3 meses

Duración 3 meses

Duración 3 meses

97 a 99

Sostuvo además, que la única declaración obrante en el proceso, no refirió elemento de...

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