Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1052-2018 de 11 de Abril de 2018
Número de expediente | 54465 |
Fecha | 11 Abril 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL1052-2018
Radicación n.° 54465
Acta 009
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.P.F.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
C.P.F.E., demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que sostuvo con la entidad un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2008, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical, en consecuencia, se condenara a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su despido, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir, y los que se causaran hasta la fecha del reintegro; así como al pago de las pólizas de cumplimiento, del porcentaje de los aportes a salud y pensión, y de los valores deducidos por retención en la fuente; también, a la sanción por la no consignación de las cesantías causadas en los años 1994 a 2007, en un fondo destinado para tal fin; y a la indexación de las sumas objeto de condena.
En forma subsidiaria solicitó, que se condenara al pago de las siguientes acreencias convencionales: la cesantía, el interés sobre las cesantías con su sanción por no pago oportuno, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima extralegal, la prima de navidad, la nivelación salarial respecto de un funcionario de planta que ocupara el mismo cargo de asistente de oficina, el auxilio de transporte, los incrementos salariales correspondientes a los últimos años de labor y la indemnización por despido injusto. Al igual que la indemnización moratoria, el valor de las pólizas de cumplimiento, el porcentaje de los aportes a salud y pensión, los valores retenidos por retención en la fuente, la sanción por la no consignación de las cesantías causadas en los años 1994 a 2007 en un fondo destinado para tal fin, y la indexación de las sumas objeto de condena.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó con el ISS en el cargo de asistente de oficina, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de octubre de 2008, siendo despedida sin justa causa; que el cargo desempeñado existía en la planta de personal del ISS, y había sido establecido mediante el Acuerdo n.° 64 del 29 de junio de 1994; que su vinculación formal se dio por medio de contratos de prestación de servicios, con diferentes extremos temporales, entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 2008, y luego uno final por tres meses y 29 días.
Dijo que entre sus funciones le correspondía recibir, revisar y comprobar derechos de acuerdo con la Ley 100 de 1993; participar en el proceso de liquidación, y reconocimiento de prestaciones económicas a los afiliados a las EPS; orientar, e informar al usuario y a la empresa sobre el tema de prestaciones económicas, entre otras. Agregó que cumplió sus labores en Cudecom, Oficina de Incapacidades, en la ciudad de Bogotá, laborando de lunes a viernes, y cumpliendo con un horario de trabajo; que su jefe inmediata era S.C.M.A., jefe de oficina de incapacidades, siendo esta quien ejercía subordinación sobre ella, ya que le imponía el horario a cumplir, y le controlaba el cumplimiento del mismo, además, tenía la facultad de hacerle llamados de atención; que el último salario mensual recibido nominalmente, fue la suma de $871.156; que cumplía idénticas funciones a las de los funcionarios de planta que ocupaban el cargo de asistente de oficina; que no se le cancelaron las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, las extralegales, el auxilio de transporte ni las dotaciones, como tampoco los demás derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo.
Indicó que, como condición para acceder a los contratos, debía afiliarse a la EPS y al fondo de pensiones del ISS, como trabajadora independiente, así como efectuar los aportes sobre un salario mínimo legal mensual, y pagar el 15.5% que le correspondía a la demandada; que debía adquirir una póliza de cumplimiento para cada uno de los contratos suscritos; que la entidad le descontaba mensualmente del salario, el 10% por concepto de retención en la fuente, y un porcentaje por impuesto de industria y comercio; que en el ISS regía una convención colectiva de trabajo vigente en el período 2001-2004, sin que hubiere renunciado a recibir los beneficios establecidos en ella; que mediante escrito elevado el 22 de septiembre de 2009, solicitó a la entidad, el reintegro al cargo, y las acreencias laborales reclamadas, a lo cual obtuvo respuesta negativa mediante oficio OCSP n.° 02560 del 9 de noviembre de 2009.
La demandada aceptó la existencia en la planta de personal, del cargo de asistente de oficina; las condiciones que debía cumplir la actora para acceder a los contratos; la reclamación administrativa elevada por ella y la respuesta dada a la misma. Negó la existencia del vínculo laboral, precisando que sostuvo con la demandante varios contratos discontinuos, interrumpidos y autónomos de prestación de servicios independientes, amparados por la Ley 80 de 1993, sin que cumpliera horarios, ni tuviera jefes.
Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral subordinada y del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación propuesta por la demandante, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2011, confirmó la providencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de explicar en qué consiste la congruencia de la sentencia, precisó:
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que en las pretensiones de la demanda, se solicita se declare la existencia de un contrato laboral, cuyo extremo inicial fue el 28 de diciembre de 1994 y que feneció el 31 de octubre de 2008, para que como consecuencia de ello, se condene al instituto convocado a juicio al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, beneficios convencionales y aportes a seguridad social.
Dijo que el a quo al proferir su decisión, determinó que los servicios prestados por la demandante para la entidad demandada, fueron a través de un contrato de trabajo, y que no había lugar a las condenas, en la medida en que se impetró en el libelo genitor, una única relación laboral sin solución de continuidad, y el material probatorio arrojó la existencia de varios contratos con interrupciones, sin que se hubiere acreditado la prestación personal del servicio en dichos períodos.
Luego analizó si del material probatorio arrimado al proceso, se extraía la existencia de una única relación laboral, o si aquélla tuvo solución de continuidad; y señaló, que desde el hecho séptimo del libelo genitor, la parte actora esgrimió haber suscrito sendos contratos de prestación de servicios por lapsos determinados, lo que imposibilitaba la declaratoria de una única relación laboral, «[…] pues éstos además se aprecian interrumpidos en 19 oportunidades, interrupciones que eran 15 días y 1 año y varios meses, como se verá:
Contrato |
Inicio
Final
Interrupciones
Folio
1012
30/06/1995
30/10/1995
No
37 a 38
2314
18/12/1995
01/02/1996
1 mes y 18 días
39 a 40
1025
18/03/1996
18/06/1996
1 mes y 18 días
41 a 42
1197
Adición al contrato N° 1025
Adición al contrato N° 1025
No
43
4078
19/11/1996
01/02/1997
No
44 a 46
0104
03/03/1997
01/08/1997
1 mes y 3 días
47 a 49
01430
01/09/1997
01/11/1997
1 mes
50 a 52
0089
22/02/1999
25/03/1999
1 año 3 meses y 21 días
53 a 55
1206
05/04/199 (sic)
30/06/1999
No
56 a 60
2720
01/07/1999
30/09/1999
No
59 a 61
4898
01/10/1999
31/01/2000
No
62 a 64
476
07/02/2000
31/05/2000
No
65 a 67
5031
21/07/2000
30/09/2000
1 mes y 21 días
68 a 72
6384
04/10/2000
20/12/2000
No
71 a 73
147
01/02/2001
31/05/2001
1 mes y 10 días
74 a 76
3294
15/06/2001
30/09/2001
15 días
77 a 79
VA-021752
13/06/2003
30/11/2003
1 año 9 meses y 13 días
80 a 81
VA-024953
03/12/2003
31/05/2004
No
No obra en el plenario
VA-029218
17/08/2004
30/11/2004
2 meses y 17 días
83
VA-031121
01/12/2004
31/03/2005
No
84
VA-033729
01/04/2005
30/07/2005
No
85
P-037032
25/07/2005
30/12/2005
No
86
P-04657
21/11/2005
21/02/2006
No
87
P-042863
17/01/2006
24/05/2006
No
88
042863
Adición
01/06/2006
Adición
31/08/2006
No
89
P-046605
25/08/2006
25/10/2006
No
90
P-049886
21/11/2006
21/12/2007
(6)
1 mes y 4 días
91
P-052304
25/01/2007
25/05/2007
1 mes y 4 días
92
P-056764
20/06/2007
19/08/2007
25 días
93
P-059422
03/12/2007
17/02/2008
3 meses y 14 días
94
5000001034
28/12/2008
28/03/2008
10 meses y 11 días
95
5000005607
01/09/2008
30/09/2008
5 meses y 3 días
96
0848
Duración 3 meses
Duración 3 meses
Duración 3 meses
97 a 99
Sostuvo además, que la única declaración obrante en el proceso, no refirió elemento de...
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