Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1050-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734062109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1050-2018 de 11 de Abril de 2018

Número de expediente59126
Fecha11 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1050-2018

Radicación n.° 59126

Acta 009

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2012, en el proceso que instauraron en su contra M.I. CORREA DE S. y M.Á.S.C..

ANTECEDENTES

M.I.C. de S. y M.Á.S.C. demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante Protección, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo, a partir del 6 de agosto de 2008, más los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentaron sus peticiones en que su hijo D.A.S.C. falleció el 6 de agosto de 2008, cuando se encontraba afiliado a Protección, donde cotizó un total de 223 semanas entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la de su muerte y 155 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento; que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes por ser los únicos beneficiarios de ella, pero les fue negada mediante oficio 2008-17329 de diciembre de 2008 bajo el argumento de que la ayuda económica del fallecido no representaba más del 50% de los gastos de la familia.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación al fondo, la negativa a la solicitud pensional. Negó que los demandantes dependieran económicamente del causante, pues el padre laboraba y era cotizante al Sistema General de Seguridad Social y la señora M.I.C. se encontraba afiliada como su beneficiaria en salud. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por M.I.C. de S. y M.Á.S.C., a quienes condenó en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, mediante fallo del 20 de abril de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo para en su lugar condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de M.I.C. de S. y M.Á.S.C., la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo D.A.S.C., a partir del 6 de agosto de 2008, en proporción del 50% para cada uno y, en consecuencia, ordenó el pago de $31.862.612,88 como retroactivo pensional causado hasta el 31 de marzo de 2012 y a que siguiera pagándoles, a partir del 1 de abril siguiente, una mesada pensional de $672.678, sin perjuicio de los incrementos anuales. Así mismo condenó a la demandada a cancelar los intereses moratorios causados desde el 5 de noviembre de 2008 y hasta el momento efectivo del pago.

El Tribunal fijó, como problema jurídico, determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, por depender económicamente de él.

Comenzó indicando que, como el señor D.A.S.C. falleció el 6 de agosto de 2008, la norma aplicable era el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Para dilucidar el tema de la dependencia económica dijo que la misma se exige al momento de la muerte del causante y no tiene que ser absoluta, para lo cual transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 19867, 27 mar. 2003, SL 22132, 11 may. 2004 reiterada en la SL 35351, 21 abr. 2009, SL 31025, 30 jun. 2005 y aquella mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin indicar el número de la providencia.

Dispuso como parámetros para establecer la dependencia económica los de existencia real de la ayuda, oportunidad, persistencia o continuidad y suficiencia de esta; aseveró que de conformidad con los principios de la libre valoración probatoria y de la sana critica, de las pruebas se logró demostrar que los demandantes dependían económicamente de su hijo, para lo que dijo:

Al interior del proceso quedó suficientemente acreditado, tanto por la prueba testimonial, como por la prueba documental, que el joven S.C. venía aportando para el momento de su fallecimiento, una suma equivalente (sic) setecientos mil pesos, dinero que para sus padres se tornaba necesario, habida cuenta que el monto de dinero percibido por el señor M.Á., no alcanzaba a cubrir todos los gastos de su hogar.

Con base en las reglas que le ordena el artículo 61 del CPT y de la SS, estudió la prueba obrante en el plenario, en especial la investigación...

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