Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2740-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734062245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2740-2018 de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente52682
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2740-2018

Radicación n.° 52682

Acta 09

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, complementada a través de sentencia del 31 de marzo de la misma anualidad, en el proceso que instauró contra LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES

La Caja de Auxilios y de Prestaciones de los Aviadores Civiles Acdac (en adelante C. llamó a juicio a la empresa Líneas Aéreas Suramericanas S.A., con el fin de que se condenara a ésta última a emitir el bono pensional por el aviador H.F.G.S. en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 1887 de 1994 modificado por el Decreto 1474 de 1997; que se condenara a la demandada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004, de los pilotos que se encontraban en régimen de transición; y a otorgar caución real o bancaria a satisfacción del Ministerio de la Protección Social, sobre el valor del cálculo actuarial que debía ser elaborado y aprobado para el año 2004.

Así mismo, requirió que como consecuencia de todo lo anterior, se condenara a la demandada al pago del déficit derivado del cálculo actuarial correspondiente a los años 2003 y 2004 de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 del 2003 y la Circular Externa 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes. Por último, que se condenara al pago de los intereses moratorios causados desde el 1° de abril respecto de los años 2004 y 2005; y que se condenara en costas a la demandada.

Fundamentó sus peticiones, en que C., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tiene carácter de entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y, en virtud de ello, administra las pensiones de los aviadores civiles con fundamento en lo señalado por los Decretos 1282, 1283, 1302 de 1994, la Circular 008 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria, la Circular 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2210 de 2004 «siéndole aplicable en todo lo demás y en lo pertinente, lo previsto por la Ley 100 sancionada en 1993 y sus decretos reglamentarios».

Señaló que la obligación legal de la accionada frente a los trabajadores pensionados o beneficiarios del régimen de transición consiste en allegar los formularios de autoliquidación y pagar el aporte correspondiente al 13.5% hoy 16% del ingreso base de cotización y pagar el 100% del cálculo actuarial debidamente aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Sostuvo que el capitán H.F.G.S. estuvo vinculado a la empresa Líneas Aéreas Suramericana S.A. con anterioridad al 1° de abril de 1994, y por un tiempo inferior a 10 años, razón por la cual la demandada estaba obligada a emitir el bono pensional con el objeto de cubrir las cotizaciones de este trabajador por el período laborado con anterioridad al 1° de abril de 1994.

Alegó, respecto de los trabajadores que se encontraban en régimen de transición, que Líneas Aéreas Suramericanas no ha cumplido con sus obligaciones, puesto que no presentó ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para su aprobación el cálculo actuarial de los años 2003 y 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa Líneas Aéreas Suramericanas S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor H.F.G.S. laboró al servicio de la sociedad, advirtiendo que la prestación de sus servicios inició a partir del 1º de septiembre de 1993 por lo que al 1º de abril de 1994 sólo había transcurrido un período de 6 meses.

Manifestó que los Decretos 1887 de 1994 y 1474 de 1997 reglamentarios del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispusieron el procedimiento para efectuar los cálculos actuariales que debían ser trasladados a las empresas o empleadores privados o al ISS, sin que su aplicación se extendiera a la entidad demandante. Afirmó que presentó los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 de conformidad con los artículos 6 del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó la inexistencia de la obligación de prestar caución, de emitir bono pensional con base en normas no aplicables, de la obligación de elaborar y presentar los cálculos actuariales de 2003 y 2004; el pago; la compensación por pago de las obligaciones y la prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 12 de diciembre de 2008 resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que la sociedad demandada LINEAS (sic) AEREAS (sic) SURAMERICANAS S.A. LAS, presentó, con corte al 31 de diciembre de 2003 y a 31 de diciembre de 2004, ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Cálculo actuarial a que estaba obligada, cumpliendo su deber legal.

SEGUNDO

DECLARAR que la sociedad demandada LINEAS (sic) A (sic) AEREAS (sic) SURAMERICANAS S.A. LAS, una vez aprobados por la Superintendencia de Puertos y Transporte los cálculos actuariales que le fueron presentados por la accionada con corte al 31 de diciembre de 2003 y a 31 de diciembre de 2004, está obligada a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, pero en los términos y de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 30 de la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2210 de julio 8 de 2004.

TERCERO

ABSOLVER a la sociedad demandada LINEAS (sic) AEREAS (sic) SURAMERICANAS S.A. LAS, de la pretensión alusiva al reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados de la "no presentación de los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de 2003 y diciembre 31 de 2004", pues como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia, los cálculos fueron efectivamente presentados ante la autoridad competente y a la fecha no han sido aprobados por esta.

Lo anterior sin perjuicio que la Superintendencia de Puertos y Transporte, para efectos de la aprobación de los cálculos actuariales presentados con corte al 31 de diciembre de 2003 y al 31 de diciembre de 2004, defina la procedencia o no del pago de intereses de mora, pues acorde con lo previsto en el Decreto 2210 de julio 8 de 2004, los cálculos actuariales deberán incluir los intereses moratorios no prescritos, los que deberán transferirse junto con el importe del cálculo actuarial correspondiente.

CUARTO

DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN respecto de la presentación de cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de los años 2003 y 2004, y dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas en la réplica.

Posteriormente y a solicitud de la parte actora, se adicionó la sentencia, el 28 de abril de 2009, manteniéndose los primeros tres numerales, modificando el cuarto y agregando otros así:

CUARTO

ABSOLVER a la sociedad demandada LINEAS (sic) AEREAS (sic) SURAMERICANAS S.A. LAS, de la pretensión alusiva a la expedición de bono pensional, por las razones consignadas en la parte motiva.

QUINTO

ABSOLVER a la sociedad demandada LINEAS (sic) AEREAS (sic) SURAMERICANAS S.A. LAS, de la pretensión alusiva al otorgamiento de caución o póliza de aseguramiento, por las razones consignadas en la parte motiva

SEXTO

DECLARAR PROBADA la probada (sic) la EXCEPCION (sic) DE CUMPLIMINETO DE LA OBLIGACIÓN respecto de la presentación de los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de los años 2003 y 2004, y dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas en la réplica.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de enero de 2011, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, se condena a la sociedad accionada LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A. a emitir el respectivo bono pensional a la entidad accionante CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC- correspondiente al tiempo laborado por el señor H.F.G.S. con anterioridad al 1 de abril de 1994 en virtud del régimen especial transitorio en los términos de que trata el Decreto 1282 de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

Ahora bien, mediante sentencia complementaria del 31 de marzo de 2011 dispuso el Tribunal:

PRIMERO

REVOCAR los numerales 1, 2, 3 y 6 de la sentencia apelada y, en su lugar, se condena a la demandada LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A. –LAS- a elaborar y presentar ante la Superintendencia Bancaria para su aprobación los cálculos actuariales de las transferencias por el aviador señor H.F.G.S. correspondiente a los años 2003 y 2004 y a pagar a favor de la...

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