Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1177-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734062473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1177-2018 de 11 de Abril de 2018

Número de expediente63605
Fecha11 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL1177-2018

Radicación n° 63605

Acta 12

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GILBERTO ARREDONDO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que adelanta contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

ANTECEDENTES

Con el escrito inicial, solicitó el actor que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo de ayudante de servicios generales o a uno de mayor jerarquía, a partir del 3 de junio de 2010, fecha de su desvinculación. Asimismo, solicitó el reconocimiento de salarios, incrementos anuales, prestaciones sociales de orden legal y convencional dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro, todo ello en forma indexada.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que Empresas Industriales de Cali - EMCALI se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, a partir del 1.° de enero de 1997, «por lo cual el régimen de sus servidores cambió pasando por regla general a ser trabajadores oficiales, y por excepción empleados públicos (actividades de dirección o confianza)»; que laboró al servicio de dicha empresa desde el 7 de marzo de 1996 y fue despedido el 3 de junio de 2010, «sin observación del derecho fundamental al debido proceso».

Aseguró que estuvo afiliado a S. y que el 4 de mayo de 2004, la demandada y dicha organización sindical suscribieron convención colectiva de trabajo para la vigencia del 1.° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, que establece el reintegro en caso de despido sin observancia del debido proceso.

Relató que el 24 de marzo de 2010 lo citaron a diligencia de descargos, la cual se llevó a cabo el 26 de marzo siguiente, en la que rindió las explicaciones por el presunto incumplimiento de una orden de traslado. Sin embargo, el 3 de junio de dicho año, la accionada le notificó la terminación de su contrato de trabajo, sin previo aviso, con fundamento en el numeral 8.º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, esto es, por violación grave de las obligaciones descritas en los artículos 28 y 29 ibidem. Consideró el actor que el despido se llevó a cabo con violación al debido proceso «ya que la actuación administrativa por la supuesta ausencia a su puesto de trabajo, calificada en la Ley (sic) como falta disciplinaria, se adelantó por fuera del procedimiento establecido en el Código Disciplinario Único».

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió los relacionados con los extremos de la relación laboral, la citación a la diligencia de descargos y el oficio a través del que informó al accionante la terminación de su contrato de trabajo. Sobre los demás dijo no ser ciertos o que no eran hechos.

Propuso como excepciones previas la de prescripción de acción de reintegro y compromiso; de fondo las que denominó «facultad de terminación de contrato de trabajo a trabajadores oficiales», buena fe, inexistencia del derecho, carencia del derecho sustancial, «facultad del empleador en la utilización del principio del ius variandi», «término perentorio para dar contestación a la demanda» y la «innominada».

En su defensa explicó que el despido se efectuó con respeto al debido proceso, en tanto el ex trabajador se citó a diligencia de descargos y se le permitió ejercer el derecho de defensa. Señaló además, que hizo uso de la potestad administrativa prevista en el numeral 8.º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 que le permite terminar unilateralmente y sin previo aviso los contratos de trabajo, si se presenta violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 de ese mismo compendio, como aconteció en el caso de autos, para lo cual «no requiere agotar proceso disciplinario previo porque surge específicamente del incumplimiento contractual y de la desatención del contrato de trabajo».

Igualmente, sostuvo que la convención colectiva de los años 2004 a 2008 no estaba vigente, pues en febrero de 2011 se suscribió nuevo acuerdo convencional que empezó a regir el 1.° de enero de esa anualidad.

En audiencia de 11 de agosto de 2011, el Juzgado Noveno Laboral de Cali declaró no probada la excepción previa propuesta por la accionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia de 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso al demandante el pago de las costas procesales (f.° 279 a 290).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado del accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo y...

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