Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1227-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734062501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1227-2018 de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente54161
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL1227-2018

Radicación n.° 54161

Acta 09

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO CÉSAR PORRAS AREIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

J.C.P.A. llamó a juicio al Municipio de Medellín para que se le condenara a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, tomando como factor salarial lo devengado por aguinaldo y prima de antigüedad; pidió el pago de la indemnización moratoria o la indexación de los derechos reclamados.

Fundó sus aspiraciones en que laboró como trabajador oficial para la demandada desde el 25 de junio de 1980 y el 8 de agosto de 2005, en el cargo de Obrero de Vías de la Secretaría de Obras Públicas y su retiro obedeció al reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución 0595 de 5 de septiembre de 2005, en cuantía de $847.963.89 a partir del 9 de agosto del mismo año.

Adujo que el auxilio de cesantías fue reliquidado mediante Resolución 5349 del 30 de agosto de 2005, en cuantía de $28.787.143, con un salario diario de $37.728.89 y que en la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato de trabajadores municipales, del cual era afiliado, con incidencia prestacional, se convino el aguinaldo y la prima de antigüedad cada 5 años, los cuales sí son tenidos en cuenta por la demandada para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales; empero, en su caso, a pesar de que se incluyeron dichos factores, no lo fueron en su totalidad.

Expuso que por aguinaldo percibió $585.125 en diciembre de 2004, pero solo se le tuvo en cuenta para la liquidación de pensión y cesantías $230.799.30 y que pesar de haber devengado por prima de antigüedad $947.273, solo se incluyó $172.831.88 para efectos de liquidación de cesantías y la asignación por jubilación; que el 6 de julio de 2007, presentó reclamación al municipio de Medellín en procura del reajuste de las cesantías y la jubilación (fls. 3 a 12).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, falta de causa para pedir. Aceptó que el actor laboró como trabajador oficial desde el 25 de junio de 1980 hasta el 8 de agosto de 2005, en el cargo de Obrero de Vías de la Secretaría de Obras Públicas y que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 595 del 5 de septiembre de 2005, en cuantía de $847.963.89, a partir del 9 de agosto del mismo año así como que el auxilio de cesantías fue reliquidado mediante Resolución 5349 del 30 de agosto de 2005, en cuantía de $24.280.453, con un salario diario de $37.728.89; también, admitió que el actor era afiliado al sindicato de trabajadores municipales y que, a pesar de ser parcialmente cierto que la convención colectiva de trabajo establece el aguinaldo y la prima de antigüedad, el municipio de Medellín reconoce a sus trabajadores oficiales lo estipulado en el Acuerdo que lo consagra en los siguientes términos:

Aguinaldo: Se reconoce el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico pagaderos en el mes de diciembre de acuerdo a la Cláusula sexta, convención colectiva 1987-1988.

Según el parágrafo único del artículo 3 del Acuerdo 17 de 1980, el aguinaldo se paga en forma proporcional al tiempo servido a aquellos empleados que al último día del mes de noviembre de cada año tuviesen por lo menos treinta (30) días de vinculación. Quiere decir lo anterior que si no está vinculado a esa fecha no tiene derecho a recibir aguinaldo.

Prima de antigüedad: Esta vigente lo consagrado en la Cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, porcentaje liquidado sobre el salario básico del trabajador, así:

Convención Colectiva 1997 - 1998

AÑOS % AÑOS %

5 50 25 125

10 65 30 140

15 80 35 150

20 120 49 160

Según la cláusula, solo es factor salarial hasta la prima de antigüedad de los 25 años.

Que es cierto que el aguinaldo y la prima de antigüedad son factores para liquidar el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación y que sí se tuvieron en cuenta como tal, solo que forma proporcional la segunda, y el aguinaldo, solo si al 30 de noviembre del respectivo año, se tenía por lo menos 30 días de vinculación, pues en caso contrario, no se genera valor alguno por dicho concepto. Reconoció que el 6 de julio de 2007 el demandante reclamó el reajuste de las cesantías y la pensión de jubilación (fls. 102 a 105).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la que fue proferida el 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas al accionante, quien interpuso recurso de apelación (fls. 287 a 298).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal confirmó el preferido por el Juzgado. No impuso costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:

(…) que el aguinaldo, cuyo pago según el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, se causa en el mes de diciembre de cada año en el...

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