Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1360-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734062797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1360-2018 de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente53394
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1360-2018

Radicación n.° 53394

Acta 12

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2011, en el proceso que Ó.A.S. adelanta en su contra.

ANTECEDENTES

Ó.A.S. solicitó el reintegro a su empleo, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de su despido y la de su reinstalación. En subsidio, reclamó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones relató que laboró al servicio de Andes Cast Metals Foundry Ltda., mediante contrato a término indefinido, durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de noviembre de 2008; que durante ese lapso desempeñó el cargo de mecánico de mantenimiento y su contrato concluyó sin justa causa por decisión unilateral del empleador.

Indicó que el 2 de mayo de 2007 sufrió un accidente de trabajo que le generó una lesión severa nervio mediano y total nervio ulnar rama motora, anquilosis en neutra muñeca izquierda y estrés postraumático clase I; que, con ocasión de lo anterior, S. comunicó a su empleador una serie de recomendaciones, y que la citada aseguradora de riesgos laborales le determinó una pérdida de capacidad laboral del 34.6%, porcentaje que elevó la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia a un 39.33%. Refirió que el «motivo oculto» de su despido fue su discapacidad, y que, para tal efecto, el empleador no solicitó autorización a la autoridad del trabajo.

La sociedad Andes Cast Metals Foundry Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo y su carácter indefinido; la ocurrencia del accidente de trabajo; que el órgano calificador emitió unas recomendaciones que fueron comunicadas a la empresa; los porcentajes de pérdida de capacidad laboral dictaminados primero por la aseguradora de riesgos laborales y, luego, por la junta de calificación, y que no solicitó autorización de despido al Ministerio del Trabajo. Los demás hechos los negó.

En su defensa manifestó que el despido del demandante obedeció a su comportamiento agresivo y hostil con sus compañeros de trabajo, a quienes amenazó incluso con la muerte; que el actor no es beneficiario de la protección de la Ley 361 de 1997 debido a que no se encontraba calificado como discapacitado en el carné de la EPS, de tal suerte que dicha situación no le es oponible; además, que su enfermedad no es severa o profunda. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de la calidad de limitado físico, pago y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi en sentencia de 11 de diciembre de 2009, condenó a la compañía accionada al pago de la «indemnización de perjuicios por despido en estado de limitación física», la cual fijó en cuantía de $12.549.767. Gravó con costas a la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante el fallo recurrido en casación, revocó el del juzgado y, en su lugar, ordenó el reintegro del demandante «atendiendo las recomendaciones médicas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia», junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de su despido y aquella en que fuese reubicado. Así mismo, revocó la condena de «indemnización de perjuicios por despido con limitación física» y ordenó al trabajador devolver a la empresa el dinero que recibió por tal concepto.

A modo de preludio, el juez plural transcribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a fin de indicar que en virtud de esta disposición las personas en situación de discapacidad no podían ser discriminadas al momento de su contratación o despido.

Con base en esta premisa jurídica, indicó que en este asunto al demandante se le despidió sin justa causa cuando tenía una pérdida de capacidad laboral del 39.33%, estructurada el 23 de abril de 2008, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Expuso que la anterior secuela se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, acaecido el 2 de mayo de 2007 al servicio de Andes Cast Metals Foundry Ltda.

Subrayó que las limitaciones físicas del accionante, derivadas de ese siniestro, eran conocidas por la empresa «pues incluso debió acoger las recomendaciones que la misma Junta, por intermedio de la ARP SURATEP, le impartió en cuanto al manejo del paciente desde el punto de vista laboral “en forma definitiva”». Así, transcribió el documento de folio 149 en el cual se plasmaron las recomendaciones de la aseguradora de riesgos laborales.

En relación con el argumento del demandado, según el cual el despido del actor se debió a su comportamiento agresivo, puntualizó que en la carta de terminación del contrato, la empresa adujo que adoptaba tal decisión aun cuando «no existe un hecho que constituya una justa causa legal» y, por ello, procedió a reconocerle la indemnización por despido injusto.

En hilo con lo precedente, aseguró que si bien uno de los testigos citados al juicio refirió algún conflicto verbal con el demandante, tal hecho no tenía la trascendencia suficiente para demostrar que la causa de la terminación del contrato fue esta y no otra. En respaldo de este razonamiento, señaló que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el despido de un discapacitado se presume discriminatorio.

Así, concluyó que en el caso de marras se encontraban reunidos los presupuestos fácticos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «habida cuenta que, además de lo hasta ahora visto, la empresa no tramitó el permiso ante el Ministerio de Protección Social previo al despido». Por consiguiente, ordenó el reintegro del actor, revocó la indemnización concedida por el a quo –toda vez que fue solicitada como petición subsidiaria- y ordenó la devolución de lo pagado por la empresa a título de indemnización por despido injusto.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la providencia de segunda instancia en cuanto ordenó el reintegro del demandante y la devolución de lo percibido por indemnización por despido injusto para que, en sede de instancia, se modifique la sentencia del a quo y se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

V.CARGO PRIMERO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye al fallo la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual condujo a la transgresión de los artículos 1.°, 18, 19, 55, numeral 4.° del 58, 61, 64, 66, 127, 140, 186, 192 193, 230, 239, 241, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 66 del Código Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 176 y 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, 1.° de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 161 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de su embate, el recurrente acude a sendas sentencias de esta Corporación, en especial a la SL 36115, 16 mar. 2010, cuyo texto reproduce in extenso, para señalar que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando afirmó que el despido de una persona en situación de discapacidad, sin autorización administrativa, se presume discriminatorio, como quiera que ese precepto no establece una presunción de hecho o de derecho.

En tal dirección, asegura que, si bien en este asunto se encuentra demostrada la calificación de la pérdida de capacidad laboral superior al 25% y el conocimiento de la empleadora de esa situación, lo cierto es que no aparece acreditado que «la terminación del contrato haya tenido como móvil único o motivo preponderante la discapacidad del trabajador». Opuesto a ello, afirma que existe evidencia de que el despido se originó por razones diversas a la discapacidad, «amén de la distancia temporal entre el accidente de trabajo y regreso del demandante al trabajo con la fecha de despido, lo cual deja el tema de la discapacidad como un hecho meramente circunstancial al caso».

Para fortalecer su tesis jurídica según la cual la discriminación no se presume, acude analógicamente a los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, con el propósito de demostrar que, así como no existe presunción durante el período de lactancia que inicia con posterioridad a la licencia de maternidad, en el sub examine no debe presumirse el despido motivado en causas sospechosas. Por ello, asegura que el demandante tenía la carga de probar que la decisión unilateral de la empleadora tuvo como móvil o motivo su situación de discapacidad.

Por último, el recurrente presenta una extensa reflexión crítica de la jurisprudencia constitucional, en cuyo desarrollo sostiene que las decisiones adoptadas en materia de protección a discapacitados afecta la economía del país y genera «desorden», en detrimento de los propios trabajadores vulnerables, pues el solo hecho de no poderlos despedir tiene un efecto disuasorio en los planes de responsabilidad social empresarial y en la creación de puestos de trabajo en su favor.

VI.CARGO SEGUNDO

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