Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1054-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734062981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1054-2018 de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente62253
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1054-2018

Radicación n.° 62253

Acta 12

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. E.S.P. (TELECARTAGENA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN), contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de enero de 2012, en el proceso que en su contra instauró G.V.Z..

ANTECEDENTES

La demandante llamó a juicio a las Empresas De Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pretendiendo principalmente el reintegro al cargo que venía desempeñando en igual o superiores condiciones a las que disfrutaba con anterioridad al despido y, como consecuencia de esto, obtener el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, causados entre la fecha del despido y la data en que se hiciera efectivo el reintegro, y, «a que se considere que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo, para todos los efectos legales y prestacionales, entre esas dos fechas; indexando los valores a pagar en procura de la reparación integral de los perjuicios».

Subsidiariamente persiguió, previa la declaratoria de ineficacia del despido, que se le reinstalara en un cargo igual o superior al que ocupaba en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE C.S.A.E.S.P., antes del cambio de razón social de esa Empresa a la de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., «habida cuenta de la ineficacia del despido a que se alude en comunicación de Junio 13 de 2003. Dicha reinstalación se ha de producir en la Empresa COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P» y, en consecuencia, se ordene el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 14 de Junio de 2003 y la fecha en que se produjera la reinstalación.

De manera subsidiaria a las anteriores pretensiones, buscó el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios por razón del despido injusto «con indemnización del daño moral y material», en la suma de $600.000.000.

De igual forma, pretendió la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta todo el tiempo laborado al servicio de Telecartagena S.A., E.S.P., incluyendo los factores salariales como la prima de antigüedad y de carestía; el reconocimiento de la prima de carestía establecida en la convención colectiva de trabajo; la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato teniendo en cuente el tiempo laborado y «la tabla legal establecida»; el reintegro de la suma de $1.756.522.33., deducida al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización; el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales definitivas e indemnización por despido; y, el reconocimiento y pago de cualquier otro derecho que se encontrara probado en virtud de las facultades extra y ultrapetita.

Fundamentó lo precedente, básicamente en que trabajó para la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., entre el 2 de mayo de 1996 y el 13 de junio de 2003, siendo trabajador oficial y ocupando como último cargo el de Auxiliar de Información en la División de Atención al Cliente; que el 13 de junio fue despedida con el argumento de que mediante Decreto 1609 de 2003 se había ordenado la liquidación de la entidad; que el salario promedio que devengó ascendió a la suma de $1.559.558.71., mensuales; que en razón al reconocimiento de la injusticia del despido, la Empresa de Telecomunicaciones de C.S.A.E.S.P., le pagó la indemnización por despido sin justa causa.

Así mismo, relató que el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del despido (2003-2004), prohíbe el despido de los trabajadores sin justa causa plenamente comprobada; que no constituía justa causa de terminación de un contrato de trabajo una liquidación que no fuera definitiva; que para la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre el 2 de mayo de 1996 y el 31 de octubre de 2001; que el mismo interregno no fue computado para el pago de las cesantías definitivas y la indemnización, contrario a la prima de antigüedad, la cual fue reconocida teniendo en cuenta la antigüedad de 5 años.

Manifestó, que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no se le consideró todo el tiempo de servicio ni se le cancelaron todas las prestaciones a que tenía derecho, como la prima de carestía, y, que se le dedujo de su liquidación de prestaciones la suma de $1.756.522.33., «por valor pagado en exceso de prima de junio $81.939.06; días hábiles por prima de alimentos $33.397; C. $1.612.865.66.».

Seguido de esto, señaló que el médico tratante del ISS le diagnosticó desde el 2000 la «Insuficiencia Renal Crónica Terminal» por lo que requería sesiones de «Hemodiálisis» tres veces por semana, que esto era de conocimiento de la empresa, quien la despidió sin considerar esta situación; que la manera intempestiva en que se le terminó el contrato de trabajo afectó directamente «… los demás beneficios y la estabilidad que le genera a una persona que se encuentra en ese estado al tener un trabajo acorde con sus capacidades… se presenta una afectación grave para la economía de la actora por cuanto, requiere de mayores ingresos para intentar llevar una vida digna, acorde con su problemática».

Agregó, que como consecuencia de la terminación unilateral y abusiva del contrato de trabajo, sumado a su delicado estado de salud, cayó en un episodio depresivo, lo cual colaboraba en el desmejoramiento de su situación, y, que para la terminación del contrato de trabajo, el empleador no había dado aplicación a lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (f.°180 a 213), la Empresa De Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. (Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación), se opuso a las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que la demandante entró a laborar el 2 de mayo de 1996, pero adujo que contrario a lo afirmado en la demanda, se había celebrado con la actora varios contratos de trabajo a término fijo sucesivos en el tiempo, siendo suscrito el último de estos el 16 de noviembre de 2001, con fecha de finalización del 31 de diciembre del mismo año, el cual no llegó a su terminación porque el 24 de diciembre se celebró un contrato a término indefinido, el cual se mantuvo vigente hasta el 13 de junio de 2003, fecha en que se liquidó la empresa.

Afirmó, que por razón de lo anterior se había tomado como tiempo de liquidación de prestaciones sociales a partir del 16 de noviembre del 2001, toda vez que los tiempos anteriores ya habían sido liquidados y pagados a la actora; que en el mismo sentido, no era cierto que se hubiera dejado de tener en cuenta para la liquidación final de las prestaciones sociales y la indemnización, el interregno entre el 2 de mayo de 1996 y el 31 de octubre de 2001, porque estos tiempos fueron liquidados en su momento.

Seguidamente, argumentó que no podía hablarse de un despedido unilateral por decisión de la entidad, toda vez que el 13 de junio de 2003 se dieron por terminados los contratos de trabajo en virtud de la orden contenida en el Decreto 1609 del 12 de junio de 2003; que a la actora no se le había pagado una indemnización por despido injusto, porque éste no había existido, pues la indemnización reconocida era la consagrada en el artículo 12 del Decreto referido, la cual era especial y no era asimilable a la indemnización por despido sin justa causa; que la demandante nunca había ostentado la calidad de trabajadora oficial en razón a que sus laborales no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas.

A., que no se había desconocido el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo toda vez que la terminación del contrato de trabajo no fue injusta, sino que había obedecido a una causa legal por la liquidación de la empresa; y que contrario a lo afirmado en el escrito inaugural, la liquidación de la entidad había sido definitiva.

Después, señaló que no le adeudaba la prima de carestía a la actora, porque a que este benefició extralegal nunca se había creado, y, frente a la suma de $1.756.522.33., la cual la actora afirmó había sido deducida sin autorización, argumentó que al momento de la terminación de un contrato de trabajo, queda bajo imperio de las normas del Código Civil en lo que respecta a la compensación sobre los dineros que este último adeuda a su ex empleador, que los descuentos realizados obedecían a saldos de deudas contraídas por la actora con cooperativas, las cuales estaba autorizadas para hacer descuentos.

En igual sentido, con relación a la «deducción y su (sic) monto de la prima de Junio pagada en exceso ($81.010,67) y de la prima de alimentos ($35.397,00), y del subsidio de trasporte ($27.247,00)», aseguró que «Dichos valores no le fueron deducidos de su liquidación de prestaciones sociales. En efecto la Empresa dedujo dichas sumas, porque de manera real y efectiva constituían valores pagados en exceso por haberse surtido el pago de la nómina de forma anticipada y al realizar los ajustes propios del caso en la liquidación quedó esta diferencia a favor de la Empresa».

Posteriormente, sostuvo que no le constaba que a la demandante le hubieran diagnosticado la enfermedad que alegaba, ni que la misma hubiera sido adquirida durante el curso del vínculo laboral, que resultaban irrelevantes las afirmaciones en ese sentido, porque la entidad siempre había cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad social; que no era cierto que la empresa sin consideración a la situación de la servidora, hubiera decidido despedirla, toda vez que la empresa no...

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