Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1401-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734062997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1401-2018 de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente55119
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1401-2018

Radicación n.° 55119

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra WL-LLC, hoy MCNEIL LA LLC y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES S.A., SURATEP S.A.

ANTECEDENTES

A.C.C., llamó a juicio a la empresa WL-LLC, hoy MCNEIL LA LLC, para que se declarara que le adeuda indemnización por «culpa ordinaria de que habla el artículo 216 del CST»; la indexación; y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos refirió que laboró al servicio de la demandada bajo un contrato de trabajo, desde el 28 de agosto del 2000 hasta el 30 de mayo de 2007, en el cargo de operario de fabricación con una asignación mensual de $1.748.500; que el último salario promedio se determinaría en el proceso; adujo que la vinculación terminó sin justa causa, en momentos en que sufría depresión mental derivada del accidente de trabajo que le dejó secuelas irreparables.

Afirmó que el 4 de febrero de 2006 sufrió un grave accidente, mientras laboraba en la planta de la empresa demandada, que le produjo deformación facial y, consecuentemente, un grave daño moral; que el accidente fue debidamente reportado y atendido por la aseguradora de riesgos y que el mismo, se debió a negligencia del empleador por no haber previsto las condiciones de inseguridad en la operación y, que fue con posterioridad al siniestro que se corrigieron los procedimientos.

Señaló que el accidente repercutió en sintomatologías depresivas que se reflejaban en sentimientos de minusvalía, baja autoestima, que constituyen perjuicios morales en términos de su imagen, pudor, creencias e ideales sobre su propio yo, honor personal, entre otros, que le afectaban sus relaciones familiares y sus expectativas laborales y, a pesar de esa situación, le fue terminado su contrato de trabajo, para lo cual medió, no solo su condición de salud, sino los permanentes reclamos dirigidos a los directivos de la demandada.

Añadió que la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, arrojó una pérdida de capacidad laboral del 26,49%; que su única fuente de ingresos era el salario que devengaba por su trabajo en la demandada, y, que siempre se distinguió por sus buenos resultados.

Al dar respuesta la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la fecha de terminación fue el 3 de junio de 2007; que le fue pagada la indemnización por despido injusto de ley; que el accidente se produjo, a pesar de toda la capacitación, en un tanque donde se producía L. que funcionaba desde hacía más de 20 años sin ningún tipo de suceso; y, que en la investigación se determinó que las quemaduras no se habrían presentado, si hubiese utilizado los elementos de protección de acuerdo con el procedimiento.

Agregó que cuando el demandante regresó a su trabajo se accedió a su solicitud de cambio de puesto, pero presentó problemas de adaptación y hostilidad con sus compañeros; por lo que la empresa le propuso una capacitación en sistemas para «acoplarlo» a otra área; y, a pesar de dichos tratos, buscó la asesoría legal con la cual dirigió una «carta desobligante y desafortunada» en la que le imputaba culpa al empleador y solicitaba una indemnización de $500.000.000.oo., de lo que la empresa dedujo que su único interés era «aprovecharse pecuniariamente de su lamentable accidente».

Que ante las exigencias del actor, la empresa convocó a una reunión en la que se intentó concertar la permanencia del trabajador y que desistiera de su demanda; que continuó en su puesto de trabajo pero la conducta agresiva se acrecentó así como sus exigencias a la compañía; y, al no lograrse el cometido de su readaptación, se decidió el despido con el pago de la indemnización legal correspondiente; que antes del accidente ya presentaba antecedentes disciplinarios por no observar los manuales y procedimientos en la planta de producción.

Aceptó que la ejecución de modificaciones en la planta con posterioridad al accidente, pero que fue meses después y dentro de las metas de mejoramiento de cualquier empresa, que busca competir y conquistar mercados y que una actualización del procedimiento, no puede ser imputada como una confesión de culpa por los accidentes acaecidos en el pasado. Resaltó que el trabajador no fue discriminado por su accidente y que de probarse el daño moral, el mismo no implica necesariamente la responsabilidad de la empresa.

Aclaró además que fue calificado con un 25.17% de PCL pero que la ARL le reconoció $23’227.755 pesos.

En su defensa propuso como excepciones las que denominó diligencia y cuidado del demandado; ausencia de culpa; improcedencia e ilegalidad de las pretensiones; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; falta de título y causa para pedir; falta de integración del litisconsorcio necesario; demanda dirigida contra persona distinta a la obligada a responder; «DENUNCIA DEL PLEITO Y/O LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y/O SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO»; imposibilidad de aprovecharse de su propia culpa; prescripción y/o caducidad; innominada; compensación y/o pago; y, buena fe (fs. 239 a 252; 280 a 282).

Mediante auto de 19 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali dispuso «integrar oficiosamente como LITISCONSORTE NECESARIO DE LA PARTE PASIVA, a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., SURATEP S.A».

La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, frente a los hechos manifestó no constarle aquellos ajenos a la afiliación del demandante al sistema y a la calificación en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; falta de nexo causal; falta de causa para pedir; temeridad y mala fe; buena fe de su representada; cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de su representada; «la genérica» (fs. 281 a 288).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010 (fs.o 593 - 614), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de diligencia y cuidado del demandado, ausencia de culpa, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

SEGUNDO

ABSOLVER al W-L LLC, hoy MCNEIL LA LLC y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. de las pretensiones demandadas por el señor A.C.C..

TERCERO

COSTAS a cargo de la parte demandante, incluyendo las agencias den (sic) derecho que se fijan en $100.000 (numeral 2, artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010).

CUARTO

REMITIR el presente proceso en CONSULTA a la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, por ser desfavorable a las pretensiones del demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2011, al conocer de la apelación del demandante, resolvió:

  1. - REVOCAR la sentencia apelada.

  2. -DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada respecto de las condenas que se imponen a continuación.

  3. - CONDENAR a la sociedad W-L LLC (hoy MCNEIL LA LLC) a pagar, en favor del señor A.C.C., los siguientes conceptos debidamente indexados al momento de su pago:

    Indemnización de perjuicios morales $10’000.000

    Indemnización de perjuicios fisiológicos $5’000.000

    Las sumas anteriores se indexarán al momento de su pago.

  4. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

  5. - COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia en valor de $800.000.

    Previo a su exposición, refirió que la juez de primer grado concluyó que el actor no usaba el equipo de protección provisto; que este último tenía un programa adecuado de seguridad industrial y ocupacional, y que de las pruebas no se derivaba la culpa del empleador. Sobre lo argüido por el demandante en su recurso, llamó la atención en la siguiente aseveración; que la falladora «no enfocó el debate por la senda correspondiente pues debió estudiar las causas del accidente y no las consecuencias».

    Como fundamento de su decisión, citó la sentencia de esta Sala CSJ SL 30 jun.2005...

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