Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1431-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734063029

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1431-2018 de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente52428
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP1431-2018

Radicación 52428

Aprobado mediante Acta No. 115

Bogotá, D.C, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la decisión de 18 de enero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió precluir la investigación adelantada contra ÁNGEL H.P.P. por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS
  1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., Atlántico, se tramitó el proceso de pertenencia radicado 2005 – 0152, en el cual J.B.S.S. pidió, mediante demanda de 18 de marzo de 2005, que se le declarara propietario del 50% del predio ubicado en el lote 21, manzana 9, de la urbanización V.K.I., de la misma ciudad.

    La parte demandada, A.I.U.P., fue notificada mediante edicto emplazatorio y representada en el proceso por un curador ad litem, pues el demandante S.S. aseguró desconocer su lugar de ubicación.

  2. Agotado el trámite correspondiente, el despacho profirió la sentencia de 15 de abril de 2007, por la cual accedió a las pretensiones del actor y lo declaró, en consecuencia, propietario del 50% del aludido bien.

    El fallo no fue apelado.

  3. El 1° de octubre de 2007 la demandada Urieles Polo, a través de apoderado, promovió un incidente de nulidad, para lo cual alegó que J.B.S., ex compañero sentimental suyo, sí conocía su lugar de ubicación, pues de manera simultánea al proceso de pertenencia se adelantó ante otro Juzgado uno divisorio sobre el mismo bien, en el cual aquél participó activamente y se enteró, por consecuencia, de su sitio de residencia.

  4. Para ese momento la titularidad del Juzgado Primero del Circuito de S. fue asumida por Á.H.P.P., quien el 1° de noviembre de 2007 admitió el incidente de nulidad y, posteriormente, profirió el auto de 18 de mayo de 2009, por medio del cual invalidó toda la actuación desde «la notificación del edicto emplazatorio a la parte pasiva» y dispuso adelantar nuevamente el trámite del proceso de pertenencia.

    Dicha decisión no fue recurrida.

  5. El 11 de enero de 2013, el apoderado del demandante S.S. radicó una solicitud de nulidad, en la que pidió la rescisión del proceso desde el auto de 1° de octubre de 2007 que admitió el incidente de nulidad, inclusive.

    Consecuentemente, el despacho – para esa época bajo la dirección de otro funcionario – emitió auto de 28 de mayo de 2013, que accedió a lo solicitado y resolvió dejar sin efecto el incidente de nulidad promovido inicialmente por la parte demandada.

    Esa providencia fue apelada por la representación judicial de A.I.U.P. y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en decisión de 13 de julio de 2013.

  6. Inconforme con lo resuelto, el demandante S.S. interpuso acción de tutela contra el auto del Tribunal; misma que fue decidida desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia, mediante fallos de 13 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, proferidos, en su orden, por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  7. El 9 de febrero de 2015, J.B.S. radicó ante la Fiscalía General de la Nación escrito en el que atribuyó a Á.H.P.P. el delito de prevaricato por acción.

    Señaló que el nombrado, en condición de Juez Primero Civil del Circuito de S., profirió el auto de 18 de mayo de 2009, por el cual resolvió anular el trámite adelantado en el proceso de pertenencia radicado 2005 – 0152. Esa determinación, adujo, es manifiestamente contraria a derecho, pues para ese momento el proceso ya había culminado mediante sentencia que no fue impugnada y se encontraba en firme, de suerte que no era posible reabrirlo mediante ningún mecanismo distinto a la acción de revisión.

  8. La indagación correspondió a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla que adelantó algunas actividades investigativas, entre ellas, la ampliación de la denuncia, el interrogatorio del indiciado y las inspecciones judiciales en desarrollo de las cuales acopió la documentación atinente a los procesos civiles atrás referenciados.

    Obtuvo, de igual modo, copia del proceso penal que se adelantó contra J.B.S.S. por el delito de fraude procesal por haber ocultado el lugar de ubicación de la parte demandada en el proceso de pertenencia que promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., y la documentación atinente a los antecedentes laborales de P.P..

  9. El 22 de noviembre de 2017, la Fiscalía solicitó ante el Tribunal Superior de Barranquilla la preclusión de la investigación con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad del hecho investigado.

    En sustento de la pretensión, y luego de precisar que el cargo de prevaricato atribuido a P.P. está referido al auto de 18 de mayo de 2009 que decretó la nulidad del proceso de pertenencia que se adelantó a instancias de S.S., adujo que se trató de una decisión que no es manifiestamente contraria a la Ley, de suerte que la conducta investigada es objetivamente atípica.

    Señaló que el Tribunal Superior de Barranquilla, al «revocar la nulidad de nulidad», puso en evidencia que la determinación cuestionada no violó el ordenamiento jurídico, lo cual quedó ratificado además con los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por la Corte Suprema de Justicia.

    Esos elementos de juicio acreditan que el demandante incurrió en una falsedad al manifestar que no conocía el domicilio de la demandada, lo cual la privó de la posibilidad de ejercer el derecho defensa y, en consecuencia, efectivamente suscitó un vicio que no fue atendido cuando se profirió sentencia. La decisión que en la denuncia se afirma prevaricadora simplemente corrigió el yerro con fundamento en principios constitucionales con miras a lograr que el proceso se adelantara con respeto por las garantías de las partes.

    En la sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia expresamente se consignó que el auto censurado «está justificado en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico», lo cual descarta la configuración del punible investigado.

    Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, las equivocaciones en que puedan incurrir los funcionarios judiciales en el ejercicio de interpretar la Ley no actualizan el delito de prevaricato, máxime tratándose de textos que admiten distintas lecturas.

    Concluyó que P.P., al admitir el incidente de nulidad e invalidar el trámite adelantado, actuó «con base en consideraciones de alto valor jurídico», pues simplemente pretendió «salvaguardar los derechos de la parte demandada que fueron desconocidos e ignorados por el Juez que profirió la sentencia de pertenencia» con ocasión del engaño en que lo indujo el demandante al ocultar la ubicación de A.I.U.P..

    LA DECISIÓN APELADA

  10. Luego de discurrir sobre la legitimidad de la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación y la estructura dogmática del delito de prevaricato por acción, el Tribunal consideró que la conducta atribuida a ÁNGEL H.P. es objetivamente típica, pues la decisión que adoptó al proferir el auto de 18 de mayo de 2009 es ostensiblemente contraria a derecho.

    En ese sentido, señaló que, al decretar la nulidad del trámite luego de haberse proferido un fallo que estaba ejecutoriado, desconoció los principios de inmutabilidad de la sentencia y cosa juzgada, máxime que «no había una fuente jurídica concreta» que le permitiera adoptar una medida como aquélla.

  11. Con todo, continuó el a quo, las pruebas recaudadas acreditan que el indiciado no actuó dolosamente, o lo que es igual, que su conducta es subjetivamente atípica, pues con su conducta «buscaba un equilibrio entre las partes enfrentadas en la litis» al percatarse de que el demandante tenía conocimiento del lugar de residencia de la demandada y, a pesar de ello, decidió ocultarlo.

    En ese orden, si bien es cierto que la sentencia que puso fin a la controversia estaba ejecutoriada y entonces era «la acción de...

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