Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1079-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734063685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1079-2018 de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente50674
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

SP1079-2018

Radicado 50674

Acta 115

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de S.J.P.M. y E.E.M. de la Hoz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 7 de marzo de 2017, confirmatoria en lo esencial del fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito, mediante el cual fueron condenados como coautor e interviniente, respectivamente, del delito de Peculado por apropiación agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El episodio fáctico de este proceso es adecuadamente sintetizado en la sentencia impugnada, así:

“El 3 de abril de 1998 en la Inspección Octava del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, E.E.C. en representación de dos ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla y L.D.V.C., abogada de Foncolpuertos, suscribieron el acta de conciliación No. 32, en la cual se concertó el desembolso de seiscientos diez millones trescientos mil pesos ($610.300.000.oo) resultando de la liquidación de intereses y salarios moratorios que realizó el funcionario S.J.P.M. con ocasión de la condena impuesta a la entidad el 6 de marzo de 1996 por el Juzgado Cuarto Laboral de la capital del Atlántico dentro del trámite ordinario No.12.962.

De la misma manera, en consideración al fallo de 24 de enero del citado año -1996-, emitido dentro del proceso No.13.258 a favor de los ex portuarios S. delC.B. y E.A.P., E.C., por sustitución de M. de la Hoz, acordó su cumplimiento con J.B.L.G., delegado del Fondo, a través de pacto No.55 de 23 de abril de 1998 en cuantía de quinientos treinta y ocho millones novecientos mil pesos ($538.900.000.oo).

Convenios, cuyo cumplimiento autorizó S.A.B. en su calidad de director general de la entidad con resoluciones 0410 y 0411 de 6 de abril (acta 32) y 1495 de 8 de mayo de 1998 (acta 55) y que se hicieron efectivas a través de Títulos de Tesorería TES clase B del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con grave detrimento de las arcas estatales ante la inexistencia de las mencionadas causas laborales y la falsedad de las providencias que sirvieron de sustento para el reconocimiento de las erogaciones enunciadas”.

Adelantada diligencia de allanamiento y registro de la vivienda propiedad de Esperanza Escorcia Cervantes (fl.22 c.o.1), inspecciones judiciales ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 32, 71, 154 y 187 c.o.1) y ante Foncolpuertos (fl. 143 c.o.1) y acopiada a la actuación abundante prueba de diversa índole, esencialmente pericial, documental y testimonial, fueron vinculados mediante indagatoria, entre otros S.J.P.M. (fl.262 c.o.2) y E.E.M. de la Hoz (fl. 158 c.o. 4), en relación con los cuales la Fiscalía 15 Delegada calificó el mérito de lo actuado en decisión ratificada por la segunda instancia, profiriéndose entonces en su oportunidad las sentencias de primera y segunda instancia, que siendo objeto del recurso de casación, la Corte hubo de pronunciarse el 29 de julio de 2009, declarando la nulidad de lo actuado a partir del proveído calificatorio de primer grado.

El 3 de mayo de 2010 la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional de delitos contra la administración pública, estructura de apoyo para Foncolpuertos, acusó a M. de la Hoz y P.M., como determinador y coautor, respectivamente, del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en decisión ratificada por la segunda instancia el 15 de marzo de 2011.

Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancias, en virtud de las cuales S.J.P.M. y E.E.M. de la Hoz fueron condenados a la pena principal de 80 y 60 meses de prisión y multa en el equivalente a 2.994 s.m.l.m. y 2644 s.m.l.m., como coautor e interviniente, respectivamente, del delito de peculado por apropiación agravado.

DEMANDAS

Demanda a nombre de E.E.M. de la Hoz

Tres son las censuras que la apoderada de M. de la Hoz ha aducido contra la sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria.

Primer cargo

Este reparo, que se invoca como principal, se funda en la causal tercera del art. 207 del C. de P.P., bajo el supuesto de haberse condenado al procesado dentro de una actuación viciada por nulidad derivada de quebranto al debido proceso.

Observa la censora que desde la fecha de comisión de la conducta punible hasta la de presentación del “recurso de alzada” habrían transcurrido 17 años, 9 meses y 15 días y dado que el delito imputado a M. de la Hoz es el de peculado por apropiación agravado en calidad de interviniente, la pena máxima sería de 16 años, 10 meses y 15 días, razón por la cual la acción penal estaría prescrita.

“El artículo 83 del C.P. (agrega), señala como término prescriptivo en la etapa sumarial la mitad de la pena establecida en el tipo penal, es decir, que en el caso que nos ocupa desde el momento en que se realizaron los hechos aquí juzgados, es decir desde el 8 de mayo de 1998 hasta el 15 de marzo de 2011, fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación, han transcurrido 12 años, 10 meses y 7 días y los límites punitivos fijados por la Corte Suprema de Justicia, es decir, el término prescriptivo de la pena máxima durante este proceso son (sic) de 16 años, 10 meses y 15 días. Y en la actualidad, hasta la presentación de este recurso de apelación (sic), han transcurrido 17 años, 09 meses, 15 días, tiempo que supera el término prescriptivo establecido legalmente”.

En la sentencia impugnada el Tribunal tomó como pena de referencia 22 años y 5 meses para el delito de peculado por apropiación agravado en calidad de determinador, pese a que la Corte Suprema señaló que la correcta imputación para M. de la Hoz era como interviniente.

Así las cosas, dado que han transcurrido más de 17 años desde la ocurrencia de los hechos materia de este fallo, el término prescriptivo habría sido superado, razón por la cual solicita se case el fallo impugnado.

Segundo cargo

Como subsidiario, este reparo se sustenta en la causal segunda del art. 207, esto es, no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la acusación.

E.E.M. de la Hoz fue condenado como interviniente en el delito de peculado por apropiación agravado, no obstante que la Fiscalía lo acusó como determinador de dicha delincuencia, con lo cual se creó una incertidumbre al no estar concretamente definida la conducta por la cual debía asumirse el ejercicio de la defensa. Siendo de este modo incongruente el fallo con los cargos, para la libelista el imputado debe ser absuelto.

Califica el «yerro» acusado de trascendental, como quiera que se sorprendió al procesado con una variación que afectó el derecho de defensa «imposibilitando con esta irregularidad que se pudiera modificar la estructura jurídica en que estaba basada la defensa, dejando inciertos los criterios jurídicos en que ésta se fundaba», con violación del art. 398 del C. de P.P., que exige que la imputación sea fáctica y jurídica.

Tercer cargo

Invocado también subsidiariamente, aduce la defensora de M. de la Hoz violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falso juicio de existencia por suposición de una prueba.

Alude al hecho de haberse tomado en cuenta por la sentencia el dictamen grafológico rendido el 26 de diciembre de 2001 por los peritos L.A.C. y P.M., pues en criterio de la censora, esta prueba fue anulada por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 29 de julio de 2009, cuando anuló lo actuado a partir de la resolución acusatoria, con lo cual dió por probado que M. de la Hoz fue quien firmó el poder de sustitución a favor de Esperanza Escorcia, pese a que la prueba que seguía teniendo validez fue la acopiada durante la instrucción y de acuerdo con la que no se lograba establecer que su representado fue quien firmó el referido poder.

Por ende, si se hubieran valorado las pruebas válidamente obrantes en el expediente, tendría que concluirse que no fue posible demostrar que M. de la Hoz haya firmado el poder de sustitución en la abogada Escorcia para realizar las conciliaciones y cobrar los dineros producto de procesos inexistentes.

De este modo reitera que «Si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración la prueba grafológica realizada por la fiscalía en la etapa instructiva y analizado a fondo que la grafología realizada en el juicio había sido anulada», no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a M. de la Hoz, motivo suficiente para solicitar se case la sentencia y absuelva al procesado.

Demanda a nombre de S.J.P.M.

Dos son los cargos que postula el libelista a nombre de P.M..

Primer cargo

Se imputa a la sentencia violación directa de la ley sustancial, en el sentido de «aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que consagra expresamente el tipo penal de peculado por apropiación, derivada de falta de aplicación de los principios de legalidad (art.6 C.P.) y conducta punible (art.9 C.P.)».

De acuerdo con la descripción típica de dicho delito y los elementos que lo caracterizan cuya consolidación en la jurisprudencia cita, en este caso no existió tal punible, toda vez que P.M. «no tenía disponibilidad jurídica ni material sobre los bienes estatales». En efecto, para el libelista, es imperioso que al servidor público se hayan confiado bienes del Estado para su administración, tenencia o custodia, con ocasión de sus funciones, pero en este caso, conforme lo explicó en su indagatoria y luego en la audiencia pública, P.M. se desempeñaba como técnico administrativo en el área jurídica de Foncolpuertos y su función se limitaba a transcribir los mandamientos de pago emitidos por los juzgados y remitir ese documento a la oficina de control de pagos, es decir, que no desempeñaba una función de análisis jurídico o económico sobre...

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