Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1068-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734064641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1068-2018 de 11 de Abril de 2018

Número de expediente55765
Fecha11 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1068-2018

Radicación n.° 55765

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.L.P.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 5 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

F.L.P.M. promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol a: nivelarle el salario básico a partir del año 2008, teniendo en cuenta como base, el mayor valor salarial recibido por el funcionario que desempeñaba el mismo cargo; el reconocimiento y pago, como factor salarial, del valor cancelado por concepto de estímulo al ahorro; consecuentemente, se reliquidaran, el auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas, y demás prestaciones sociales legales y extralegales a partir del año 2008; la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones indicó, que el 28 de julio de 1987 suscribió con ECOPETROL S.A. contrato de trabajo a término fijo por 18 meses; el 4 de abril de 1989 un contrato de trabajo a término fijo de 10 meses, para desempeñar el cargo de auxiliar III de materiales, y el 8 de agosto de 1989, contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de asistente de materiales II, de la nómina directiva, rigiéndose salarial y prestacionalmente por el Acuerdo 01 de 1977 y, que al momento de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Coordinador II (Jefe II), Planta Guaduero, de la nómina directiva.

Afirmó, que a funcionarios que ocupan su mismo cargo y algunos que ocupan un cargo inferior, la demandada les asignó un salario superior; que desde que Ecopetrol implementó la llamada política de compensación salarial, el salario del demandante decreció, en comparación con los devengados por sus compañeros directivos de diferentes áreas que ocupaban el mismo cargo, con las mismas funciones y con menor tiempo de servicio y, que los directivos que pertenecen al régimen de cesantías sin retroactividad y no tienen la posibilidad de pensionarse con cargo a la empresa, reciben el salario en atención del referente menos el 20% de la «mediana» del sector petrolero, mientras que a los directivos antiguos, entre los que se encuentra el accionante, «se les presionó a recibir sin incidencia salarial una parte que fue consignada por la demandada en el fondo de pensiones «SKANDIA» bajo el nombre de estimulo (sic) al ahorro».

Indicó que pertenece al régimen de cesantías con retroactividad, pero sin la posibilidad de pensionarse con cargo a Ecopetrol S.A. y, que por orden judicial, a varios trabajadores con retroactividad de cesantías y con la posibilidad de pensionarse con cargo a la empresa, se les reconoció y pagó el incentivo con incidencia salarial por lo que se les reliquidó el salario y las demás prestaciones sociales legales y extralegales, reembolsándoles retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a reconocérseles tal incentivo.

La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones y, de los hechos, solo aceptó: la vinculación laboral y los cargos desempeñados por el actor.

Propuso como excepción de fondo la de prescripción y las que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 216-240 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 4 de agosto de 2011, (f.° 465 CD, 466-467cuaderno principal) en ella se absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la apelación interpuesta por el promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 5 de octubre de 2011, en el que confirmó la decisión de primera instancia.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, encontró que el demandante no logró acreditar los supuestos fácticos necesarios para obtener la nivelación salarial que peticionaba, y que si bien, no desconoce que desempeñó funciones propias de un coordinador de planta, no logró establecer «las condiciones de equivalencia cualitativas» frente a otro cualquiera de los trabajadores que desempeñaban las mismas funciones, carga probatoria que le correspondía, «y que no puede tenerse por satisfecha con las manifestaciones y declaraciones vertidas al proceso pues no son prueba idónea de este hecho».

A renglón seguido, señaló:

Y es que, como se anotó, no es posible pretender que sólo porque el actor y otros trabajadores de la accionada desempeñen funciones propias de un Coordinador de Planta, surja por esa única circunstancia el derecho a que se le ajuste la asignación salarial al primero frente a la superior que pudiere recibir otro trabajador con quien pretende ser comparado, pues ello sería tanto como establecer un igualitarismo salarial por la simple semejanza de funciones, posición que contraviene precisos postulados legales que reclaman la equiparación en términos de capacidad profesional, de antigüedad, de experiencia en la labor, y de rendimiento en la obra, como parámetros de referencia que permitan establecer la real equivalencia laboral producto de la cual sí resultaría procedente acceder al petitum de la demanda, y de la que se repite, existe total orfandad probatoria en el plenario.

De otra parte, de la diferencia salarial alegada en la demanda, producto de la aplicación de la política de compensación establecida por la entidad empleadora, encontró que la misma se encontraba soportada en principios de igualdad y proporcionalidad,

[…] en la medida en que parte de dos criterios objetivos y razonables de discriminación, cuales son, el régimen de cesantías y la posibilidad de obtener la pensión de jubilación a cargo de la empresa, pues los beneficios o prerrogativas que a futuro recibirán los trabajadores que pertenecen al régimen introducido por la Ley 50 de 1990, y aquellos que se pensionarán bajo los requisitos del Sistema General de Seguridad Social, distan considerablemente de los que se otorgan en aplicación del régimen tradicional de cesantías (cesantías con retroactividad) y los que se obtienen gracias a adquirir la prestación pensional de manos de la entidad demandada, pues éstos últimos en sentido monetario superan ampliamente a los primeros, por tal motivo, dichos criterios dan validez y legalidad a la diferenciación establecida por la entidad demandada, además de propender por una compensación equitativa y beneficiosa para toda la planta de personal de la demanda.

Además, agregó, que previo a aplicar el nuevo régimen de compensación, la entidad accionada presentó a consideración del actor, no solo las nuevas condiciones salariales, sino también la posibilidad de concederle, sin incidencia salarial ni prestacional, un...

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