Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº APL1531-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734066465

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº APL1531-2018 de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expediente110010230000201700200-01
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil

L.G.S.O.

Magistrado Ponente

APL1531-2018

Radicación No. 110010230000201700200-01

Aprobado Acta nº 13 N° 11

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide lo que corresponda en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito, Primero Civil del Circuito, ambos de Riohacha, y el Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda incoativa de «proceso ordinario laboral» presentada por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada -Comparta EPS-S- contra la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social.

ANTECEDENTES
  1. Comparta EPS-S, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, solicitando se condenara a la demandada a realizar el pago por servicios prestados de salud NO POS, actualizados monetariamente, los intereses de mora y las costas del proceso.

    Manifestó que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Comparta EPS-S autorizó y garantizó la prestación de servicios NO POS-S ordenados en fallos de tutela por concepto de servicios de terapias ABBA y medicamentos no incluidos en el POS-S, por consiguiente, no costeados por las Unidades de pago por capitación subsidiada UPC-S que estaban a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, los cuales fueron suministrados y cubiertos en su momento por la demandante a favor de los usuarios que se encuentran afiliados a esa entidad prestadora de salud del régimen subsidiado.

    También precisó que la actora pagó efectivamente a las IPS por los servicios NO POS suministrados a sus afiliados, y radicó las solicitudes de recobro ante el consorcio administrador del Fosyga, pero ninguna de las solicitudes fue aprobada ni ordenado su pago, «en su lugar, el consorcio administrador del FOSYGA las glosó».

  2. Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, correspondió por reparto el conocimiento de la causa, el cual se declaró incompetente al estimar que era atribución de la especialidad civil resolverla.

    Para sustentar su postura indicó que la especialidad laboral, en asuntos del Sistema de la Seguridad Social, sólo conoce de las controversias que se presentan entre afiliados, beneficiarios o usuarios frente a entidades administradoras o prestadoras del servicio, de conformidad con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 2 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 622 del CGP, y no entre las E.P.S. y una entidad del orden nacional, como lo es el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Agregó que se trataba del cobro de facturas cambiarias.

    En consecuencia ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los jueces de esa especialidad en la misma ciudad.

  3. El Juzgado Primero Civil del Circuito tampoco asumió el conocimiento en orden a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, de conformidad con el cual, en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad; concluyó entonces que corresponde al Juez Civil del Circuito de Bogotá por ser la sede de la demandada.

  4. Recibida la actuación por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, también rehusó la competencia al considerar que de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las controversias judiciales surgidas por «recobros fallidos», son «un tipo especial de litigio en materia de seguridad social» y por ende, su conocimiento corresponde al juez laboral.

    A renglón seguido señaló que de conformidad con el artículo 7 del CPT y de la SS, en los procesos que se sigan contra la Nación, tal atribución recae en el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o en el del domicilio del demandante, a elección de este último, cualquiera sea la cuantía.

    Consecuentemente, como el demandante eligió la ciudad de Riohacha para que el Juez Laboral conociera, es innegable su competencia para tramitar el proceso. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para su resolución.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud legal para la decisión.

    Compete a la Corte proveer en este asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos y especialidades de la jurisdicción ordinaria; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

  2. La competencia jurisdiccional.

    La competencia es institución que corresponde a la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y ésta última el género.

    De esta manera, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto. Al respecto ha instruido la Sala de Casación Civil de esta Corporación:

    Concebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), está delimitada conforme “a los denominados fueros o foros (…) (CCLXI, 48). (SC 1º jul. 2009, R.. 2000-00310-01).

    A pesar de su aparente naturaleza simplemente instrumental, la figura en comento es desarrollo de una relevante garantía constitucional fundamental, denominada legalidad del Juez - llamada por algunos como «Juez natural»-, la cual, en últimas, reclama por la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer tan relevante poder estatal en un evento específico.

    Esta garantía entonces se materializa en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable prever el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se ordena por normas imperativas concretas, contentivas de reglas de orden público e interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso.

  3. Caso concreto.

    Se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una controversia derivada de solicitud de recobro al Fosyga por parte de una EPS que habría pagado a sus instituciones prestadoras de servicios de salud –IPS-, sumas de dinero correspondientes a prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan obligatorio de Salud (NO POS), la cual se habría cumplido efectivamente a los usuarios de la EPS en acatamiento de órdenes de tutela. En razón de las glosas efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas recobradas no fueron aceptadas ni pagadas a la respectiva EPS.

    Fracasado el trámite administrativo de recobro, se acudió a la jurisdicción a fin de que se declare que el Estado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo al Fosyga, está obligado a pagar a la EPS tales valores, junto con los intereses y demás emolumentos que correspondan. En la demanda se afirmó expresamente como causa del petitum que la reclamante radicó solicitudes de recobro ante el consorcio administrador del Fosyga, sin obtener aprobación u orden de pago, «en su lugar, el consorcio administrador del FOSYGA las glosó».

    Tal circunstancia obliga a considerar que el examen de competencia del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Fosyga-, de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión social en salud.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de «glosar, devolver o rechazar» las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[1].

    Refuerza el argumento precedente lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[2] y en el artículo11 de la Ley 1608 de 2013[3]. De conformidad con tales preceptos, la Superintendencia de Salud puede conocer, a prevención, como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos; en este evento es aplicable el medio de control de reparación directa; frente a este último se enfatiza sobre el cumplimiento del presupuesto de la acción atinente a que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 164 del CPACA). Las normas en comento expresamente prescriben lo siguiente:

    Art....

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