Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº APL1696-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734066469

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº APL1696-2018 de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expediente110010230000201800143-00
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

APL1696-2018

Radicación n.° 110010230000201800143-00

Aprobado Acta nº 13

Nº 13

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 2 Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por C.O.C.D. contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

ANTECEDENTES
  1. Ante los jueces penales municipales de Bogotá el accionante -quien reside en la misma ciudad- presentó demanda constitucional contra la referida oficina de tránsito por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

    Manifestó que al verificar la página del SIMIT sobre el estado de cuenta para tramitar su licencia de conducción, encontró un comparendo tipo fotomulta de 22 de noviembre de 2016 de la Secretaría de Movilidad del municipio de Bello (Antioquia), el cual nunca le fue comunicado ni notificado en legal forma, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho a la defensa.

  2. La tutela le correspondió por reparto al Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuyo titular rechazó su trámite al considerar que como la sede principal de la demandada estaba en el municipio de Bello, el juez municipal de esa ciudad debía asumir el conocimiento.

  3. A su turno, el Juez 2 Civil Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente luego de argumentar que el despacho remitente no debió desprenderse del asunto porque fue el elegido por el actor para presentar su demanda.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió...

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