Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº APL1558-2018 de 12 de Abril de 2018
Número de expediente | 110010230000201800144-00 |
Fecha | 12 Abril 2018 |
Emisor | SALA PLENA |
Materia | Derecho Civil |
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
APL1558-2018
Radicación n.° 110010230000201800144-00
Aprobado Acta nº 13
Nº 14
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por F.R.B. contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H..
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Ante los jueces municipales de Neiva la accionante, quien tiene su domicilio en esa ciudad, a través de apoderado presentó demanda constitucional contra la referida Junta Regional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Manifestó que hace unos años se le diagnosticó el «SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL Y EPICONDILITIS MEDIAL BILATERAL», en relación con lo cual la EPS Coomeva en primera oportunidad lo calificó como de origen laboral -2 de noviembre de 2016-. La Administradora de Riesgos Laborales ARL Bolívar objetó dicho dictamen por lo que el expediente se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H.; esta última, pese a que valoró laboralmente a la accionante el 22 de marzo de 2017, a la fecha de interposición de la acción constitucional no se le había notificado el dictamen de origen de las patologías.
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Le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, cuyo titular rechazó el trámite al considerar que corresponde al Juez de Girardot (Cundinamarca), en razón a que allí tiene su «domicilio» la accionante.
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El Juez Cuarto Civil Municipal de esta última sede territorial tampoco avocó conocimiento tras estimar que es en la ciudad de Neiva donde se concretan los presuntos hechos violatorios de los derechos fundamentales de la accionante.
Planteado así el conflicto, se remitió a esta Sala Plena para su resolución.
De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800144-00 del 12-04-2018
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