Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP4857-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734066569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP4857-2018 de 12 de Abril de 2018

Número de expedienteT 97625
Fecha12 Abril 2018
MateriaDerecho Penal

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP4857-2018

Radicación n° 97625

Acta 117

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por D.A.B.D., respecto del fallo proferido el 16 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y C. de la última ciudad mencionada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

1. ANTECEDENTES

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:

“D.A.B.D. manifestó que le Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto del 18 de septiembre de 2017[1], le negó la libertad condicional en razón a la gravedad de la conducta.

Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero el 12 de octubre del mismo año de forma desfavorable. Respecto de la alzada, adujo que en providencia del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín[2], confirmó el auto de primera instancia.

Por tanto, considera que se están violando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. Por cuanto no se ha tenido en cuenta su proceso de resocialización y que la libertad condicional no puede ser negada por el solo hecho de que la conducta hubiese sido calificada como grave por el juez que emitió la sentencia.

En consecuencia, deprecó que se revoquen las decisiones de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, y por tanto, se le conceda su libertad condicional.”

  1. EL FALLO IMPUGNADO

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo de los derechos reclamados por las siguientes razones:

  2. Después de estudiar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones judiciales, estimó que no cumple con ninguno de los establecidos en la sentencia T-871 de 2011, pues los autos censurados están motivados en el artículo 64 del C.P. el cual exige que para la concesión del beneficio de libertad condicional, «previamente se debe valorar la conducta punible, presupuesto que no se podía omitir acorde con lo dicho jurisprudencialmente en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014[3]

  3. Igualmente señaló que, no obstante la buena conducta del sentenciado mientras ha estado privado de la libertad, según lo señaló el juez ejecutor en la providencia de 18 de septiembre de 2017, la gravedad del comportamiento desplegado en los punibles por los cuales fue condenado, impedía el otorgamiento del subrogado pretendido, decisión que fue confirmada por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín, que en proveído del 22 de diciembre del mismo año, sostuvo que “revisten de alta magnitud ejercer actividades como las desplegadas por D.A.B.D., quien participó en el desplazamiento de la familia O., en hechos ocurridos en diciembre de 2008, el cual en su concreción afectó el bien jurídico de la libertad individual; es por ello que se hace evidente la necesidad de que se continúe con el tratamiento intramural ante la magnitud de la falta cometida contra la sociedad”.

    En ese orden de ideas, señaló que las decisiones fueron debidamente fundamentadas en el aspecto fáctico y jurídico, las mismas no son contrarias a mandatos constitucionales y legales, por el contrario, se basó en un estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia constitucional.

  4. LA IMPUGNACIÓN

  5. El libelista impugnó el fallo con similares argumentos del libelo tutelar, reiteró sus pretensiones e insistió que «el artículo 64 de la Ley 599 de 200, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que para la concesión del...

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