Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1100-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734067101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1100-2018 de 12 de Abril de 2018

Número de expediente52585
Fecha12 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1100-2018

Radicación n.° 52585

Acta N° 09

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró C.J.V.C., Y.G.L. y J.S.V.G. contra la entidad recurrente, ADMINISTRADORA DE R.P.S.S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, J.T.M., J.V. ROJAS y M.R.R..

ANTECEDENTES

C.J.V.C., Y.G.L. y J.S.V.G. llamaron a juicio a C.P.S.A., S.S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez, J.T.M., J.V.R. y M.R.R., los tres últimos en calidad de integrantes de la junta, con el fin de que se declare la nulidad del dictamen número 11335172 del 25 de junio de 2007, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con la determinación del origen de la «hipoacusia neurosensorial bilateral» padecida por el demandante C.J.V.C.; que el señor V. tiene un incapacidad superior al 50% y que el origen de la enfermedad se ajusta a lo señalado en la sentencia CC C-425-2005. De igual forma, pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, junto con los intereses de mora o, de manera subsidiaria, la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARP Suratep S. A..

En relación con la demandada Cristalería Peldar S. A., deprecaron la indemnización plena de perjuicios originada en la pérdida de capacidad laboral, los daños materiales e inmateriales, así como los perjuicios morales sobrevenidos a Y.L.G. y J.S.V., por la alteración de las condiciones de existencia del grupo familiar, los daños fisiológicos generados por la enfermedad, todo lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor C.J.V.C. trabajó para Cristalería Peldar S. A. desde el 11 de abril de 1978 hasta el 1º de diciembre de 2008, mediante contrato a término indefinido, ocupando los cargos de oficios varios, ayudante general, quebrador y operador de máquinas; que a 30 de septiembre de 2008 devengaba un salario promedio de $2.324.000.oo; que durante toda su jornada laboral de 8 horas diarias y por más de 27 años estuvo expuesto a un nivel de ruido permanente de 115 dBA, superior al máximo permitido; y que al ingresar a laborar para la demandada se encontraba en «perfectas condiciones de salud».

Sostuvieron que la maquinaria con la que Cristalería Peldar elaboraba los vidrios producía altos niveles de ruido, lo que le desencadenó la patología denominada hipoacusia neurosensorial; que la llamada a juicio nunca le informó los riesgos y enfermedades que podía desarrollar debido a la exposición a los altos niveles de ruido; que no contó con la protección auditiva adecuada, pues no le suministraron elementos de protección personal para evitar o disminuir el riesgo; que la empresa tampoco controló «el riesgo en su fuente, generando un ambiente de trabajo inseguro».

Indicaron que el señor V. empezó a tener problemas de audición; que según el dictamen médico emitido el 17 de noviembre de 1999 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se determinó que «en la cavidad timpánica del oído derecho existía una lesión con fragmento del hueso, con inflamación del periostio»; que el 6 de julio de 2001 le fue practicado un examen de audiometría el cual arrojó que «en el oído derecho, presenta hipoacusia mixta, conductiva moderada, neurosensorial profunda, y en el oído izquierdo se encuentra una Hipoacusia mixta conductiva leve y neurosensorial leve-moderada»; que el 24 de julio de 2001 le practicaron un TAC de huesos temporales con contraste, el cual arrojó como resultado cambios residuales de «otomastoiditis crónica bilateral, incipiente colesteatoma recidivante en oído medio derecho, cambios post-quirúrgicos en la mastoides y oído medio derechos (sic)»; que el 14 de mayo de 2007, la doctora L.M. de la Unidad de Otorrinolaringología ORL BOSQUE le realizó un examen de estímulos auditivos monoaurales supramaximos con clicks por rarefacción y condensación con enmascaramiento contralateral y promediando 2000 estímulos en cada frecuencia, el cual evidenció «estudio anormal que sugiere la presencia de un defecto en la conducción de la vía auditiva bilateral a nivel coclear de carácter severo derecho y leve izquierdo»; que de acuerdo con su historia clínica la perdida de la audición progresiva está asociada a «exposición crónica de ruido con predominio derecho».

Argumentaron que en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 30 de junio de 2006, se estableció que el señor C.J.V. «padece una enfermedad de origen profesional con un 15,25% de pérdida de capacidad laboral», el cual expresa que la enfermedad padecida es producto de muchos años de exposición al riesgo; que la ARP Suratep interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue confirmada en su totalidad, por lo que tal entidad presentó apelación, la que fue resuelta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de junio de 2007, determinando que la enfermedad es de origen común, fundamentando la decisión en que «Teniendo en cuenta el concepto de otorrinolaringología el cual fue solicitado por el médico ponente para dilucidar el origen de la severidad de la lesión auditiva, en el cual claramente concluye que la Hipoacusia que presenta el paciente es de origen general, se acoge este concepto». Seguidamente sostuvieron que la junta nacional no tuvo en cuenta la relación de causalidad entre los factores de riesgo ocupacionales y los resultados de los exámenes realizados al accionante y a su puesto de trabajo.

Posteriormente manifestaron que el trabajador se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales a través de Suratep y, por ende, es ésta quien debe responder por las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas; que tiene un núcleo familiar conformado por su esposa y dos hijos; que ha sufrido daño en su vida relación por causa de la enfermedad que padece y que la misma ha generado un perjuicio ocasional en su esposa, por cuanto ya no puede realizar las actividades propias de pareja, ni compartir tiempo o realizar actividades recreativas; que su hija decayó afectivamente porque ya no comparten tiempo ni pueden desarrollar las actividades que cotidianamente ejecutaban.

Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que las partes habían suscrito un contrato de trabajo a término indefinido, los diferentes cargos desempeñados y la realización de las funciones mencionadas en la demanda. Asimismo, dio como cierto que el demandante C.J.V. se encontraba afiliado a ARL Suratep S. A.; que de acuerdo con el examen médico de ingreso las condiciones de salud del demandante eran normales; que la empresa le facilitó los medios y el tiempo para sus valoraciones médicas. Con relación a los exámenes practicados el 17 de noviembre de 1999, 24 de julio de 2001, 28 de abril de 2006 y 14 de mayo de 2007 dijo que era verdad, conforme al diagnóstico médico que obra en el expediente. También admitió el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los recursos interpuestos y la determinación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según la cual la enfermedad padecida por el actor es de origen común. Respecto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación; carácter de no profesional de la enfermedad del actor; limitación de los prejuicios totales ordinarios, materiales, objetivados estos últimos en el daño emergente y el lucro cesante en el caso de una hipotética condena.

Por su parte, la ARP Suratep S. A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones relacionadas con ella y frente a las demás manifestó que no se oponía ni las aceptaba por cuanto no tenían relación con dicha entidad. En cuanto a los hechos dio como ciertos que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen médico, los recursos interpuestos y decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; también aceptó que el señor V.C. se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada.

Igualmente, los señores J.T., M.R. y J.V., frente a las pretensiones de la demanda se opusieron a que se emitiera condena en su contra, «por cuanto no debieron ser vinculados al proceso en tanto que no hay legitimación por pasiva». Frente a los hechos aceptaron la biopsia del tejido del oído derecho practicada al señor V. y demás exámenes relacionados en los numerales 19 a 22 de la demanda, el dictamen emitido por la junta regional; los recursos interpuestos y la decisión de la junta nacional; respecto a los demás dijeron que no eran ciertos o que no les constaban.

En su defensa propusieron como excepciones previas la incapacidad e indebida representación y la [falta] de legitimación por pasiva del doctor J.V.R. «o como el despacho considere que debe denominarse»; como excepciones de mérito plantearon las mismas propuestas como previas, adicionando las de: legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento legal técnico médico-científico, buena fe de la parte demandada, falta de legitimación por pasiva y la genérica.

Mediante providencia de fecha...

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