Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1407-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734067149

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1407-2018 de 12 de Abril de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-00546-00
Fecha12 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC1407-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00546-00

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (Santander) y el Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Inversiones R.R. y Cia S en C contra Hotwell Colombia Ltda. y D.E.U..

ANTECEDENTES
  1. - En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)» de Barrancabermeja, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento de pago a favor de la sociedad INVERSIONES RUIZ RUIZ Y CIA S EN C […] en contra de la sociedad HOTWELL COLOMBIA LTDA […] y el señor D.E.U. […], por la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000), correspondiente al canon de arrendamiento» de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero y marzo del año 2016; asimismo, «por los intereses moratorios calculados a una vez y media la tasa del interés corriente bancario de conformidad a la certificación expedida por la Superintendencia Financiera […]», por el tiempo dejado de cancelar los respectivos «cánones».

    Además, aseveró, que el juez de dicha urbe es el competente toda vez que «EL NEGOCIO JURÍDICO SE CELEBRÓ EN ESTA CIUDAD ES DECIR BARRANCABERMEJA SANTANDER Y ES AQUÍ DONDE SE DEBIÓ CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN […]» (Fls. 34 a 44 C.. Principal).

  2. El Despacho Primero Civil Municipal en Oralidad de Barrancabermeja declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «el Art. 28 del C.G.P. “En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, si son varios, los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante…».

    Además, manifestó que «el inciso segundo y tercero del art. 90 del C.G.P., indican que “El juez rechazará de plano cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o de sus anexos aparece que el término está vencido.” “si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose»; por lo tanto, consideró que «en el acápite de notificaciones, el demandante manifiesta que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá al igual que dentro de la cláusula del contrato se observa que es esta misma ciudad la manifestada para efectos de notificación, por tanto este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente demanda» (Fl. 47 Ídem).

  3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Veinticinco Municipal de Bogotá D.C., aconteciendo que su titular, el 21 de febrero de 2018, lo rechazó con base en lo preceptuado en el numeral 3º del Código General del Proceso, al respecto esgrimió que «si bien es cierto que el artículo 28 del Código General del Proceso, determina por regla general la...

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