Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1085-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734067245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1085-2018 de 12 de Abril de 2018

Número de expediente56646
Fecha12 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1085-2018

Radicación n.° 56646

Acta 09

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.J.C.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

J.J.C.M. presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se condene al demandado a reconocer y pagar, desde el 1° de junio de 2006, momento en que se retiró del sistema, la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber cotizado más de 500 semanas al sistema dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones sostuvo que nació el 23 de abril de 1946, por tanto, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía más de 40 años de edad, por lo cual adquirió el derecho a ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que aportó durante toda su vida laboral al ISS, de manera interrumpida, desde marzo de 1995 hasta el 23 de abril de 2006, fecha en que efectuó su última cotización como trabajador dependiente y alcanzó a aportar 600 semanas, de las cuales, más de 500 fueron cotizadas entre el 23 de abril de 1986 y el mismo día y mes de 2006, es decir, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Ante el cumplimiento de esos requisitos, presentó solicitud ante el ISS para que le reconociera la pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera negativa por la entidad mediante la Resolución 027303 de 2008, por considerar que no cumplía con las semanas mínimas para acceder a la pensión bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y además, porque no tenía derecho a que se le aplicara el régimen anterior en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1° de abril de 1994 no estaba afiliado al régimen del sector privado con cotizaciones al ISS. Tal decisión fue confirmada por la entidad mediante la Resolución 006840 de 2009.

Señaló que sí es beneficiario del régimen de transición, toda vez que, aunque no realizó cotizaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad para el 1° de abril de 1994, que es precisamente el requisito que establece la ley, sin que fuera necesario encontrarse cotizando al momento en que entró a regir la referida normatividad.

La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación administrativa y su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o «petición en abstracto», inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, pago de lo debido, improcedencia de condena al pago de intereses y buena fe.

Como argumentos de defensa expuso que el demandante no acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada y que, en todo caso, no procede el pago de intereses moratorios, pues ellos se generan únicamente cuando se ha reconocido el derecho pensional, situación que no acontece en el sub lite.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, absolvió al Instituto accionado de las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta de la decisión en caso de no ser apelada y lo condenó en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la decisión de primer grado y lo condenó en costas.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal delimitó la controversia a determinar la procedencia o no de reconocer la pensión de vejez solicitada por el actor, en virtud del régimen de transición preceptuado en el Decreto 758 de 1990, «ya que no estuvo afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Para resolver este problema jurídico, explicó que el régimen de transición es una prerrogativa creada por el legislador ante el surgimiento de una nueva norma pensional y a favor de un grupo de personas que tenía unas expectativas de adquirir el derecho pensional con el cumplimiento de los requisitos de una ley anterior.

Luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que, para ser beneficiario del régimen de transición, se debe, además de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, estar afiliado a uno de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, interpretación de la norma apenas lógica, pues, si no se estaba afiliado a un régimen, no se vulnera ninguna expectativa de la persona que pretende pensionarse, debido a que ninguna norma preexistente le resulta aplicable.

Estableció que, aunque el demandante contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según el documento visto a folio 18, solo se afilió y empezó a cotizar al ISS a partir del mes de marzo de 1995 (f.°13-17), motivo por el cual no tenía un régimen anterior aplicable. Por ello, solo era posible el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez se cumplieran los requisitos previstos en la norma actualmente vigente, esto es, la Ley 797 de 2003, sin tener alternativa diferente a la de continuar cotizando hasta el cumplimiento de esas exigencias, o manifestar al ISS su imposibilidad de hacerlo, para que le sea reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán resueltos de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y acusan idéntico elenco normativo con similar argumentación.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas:

[…] artículo 36 de la Ley 100...

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