Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP4738-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734067409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP4738-2018 de 12 de Abril de 2018

Número de expedienteT 97481
Fecha12 Abril 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP4738-2018

Radicación No. 97481

Acta No. 117

B.D.C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el doctor J.D.J.A.B., frente a la sentencia proferida el 07 de febrero del año en curso por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual si bien negó la protección al derecho fundamental de petición, también lo es que tuteló la garantía constitucional al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

  1. El doctor J.D.J.A.B., Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puso de presente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, adelantó en forma oficiosa vigilancia administrativa en seis (06) procesos que se tramitaban en su despacho .

  2. Agregó que mediante Resoluciones Nos. CJBOR17-729, CJBOR17-730, CJBOR17-731, CJBOR17-732, CJBOR17-733 y CJBOR17-734 fechadas 1° de diciembre de 2017, decidió archivar las anteriores diligencias y dispuso compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes.

  3. Indicó que contra las anteriores decisiones, interpuso el recurso de reposición, alegando que: (i) con fundamento en los artículos y 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, recusó a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; (ii) se vulneró la finalidad de la vigilancia administrativa al no pronunciarse sobre el argumento planteado en el sentido que ante situaciones de naturaleza operativa, los Magistrados de la Sala Administrativa debían adoptar medidas para solucionarlas de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo PSAA11-8716; (iii) la violación de términos de trámite y decisión de la vigilancia judicial administrativa; (iv) indebidas atribuciones disciplinarias por parte de la Seccional Bolívar; y (v) desconocimiento, indebida aplicación e interpretación del precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  4. Agregó que el 29 de diciembre de 2017, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidiera copia del trámite y respuesta al oficio No. 312-15 del 02 de diciembre de 2015 y “que en caso de no haberse tramitado, ni dado respuesta, cuáles fueron las razones y las expediciones de copias de las actas de reparto de vigilancia administrativa y si el otro integrante de la Sala participó en otras vigilancias judiciales”.

  5. Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante las Resoluciones CSJBOR18-13, CSJBOR18-14, CSJBOR18-15, CSJBOR18-16, CSJBOR18-17 y CSJBOR18-18, todas de enero 15 de 2018, resolvió los recursos de reposición confirmando las decisiones impugnadas, señalando que contra esos actos administrativos no procedía recurso alguno. No sin antes, frente a los planteamientos por él expuestos, señalar que:

    “1) De la recusación se le dará traslado al Magistrado titular I.E.L.G. cuando se reintegre dado que se encuentra en vacaciones y ante su ausencia procedía la Sala a resolver las reposiciones teniendo en cuenta que la recusación se presentó el 27 de diciembre de 2017 y éste salió de vacaciones desde el 26 se podría desatar los recursos y así se garantiza el principio de imparcialidad, con fundamento en el artículo 12 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2) Que la vigilancia judicial administrativa la tramitaron y resolvieron en tiempo; 3) Que dentro de las funciones de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales, artículo 101 de la Ley 270 de 1996, está la de poner en conocimiento de la Sala Disciplinaria (las conductas) que puedan constituir faltas; 4) Que la Seccional de Bolívar no comparte el criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que al momento de contar los días para determinar el tiempo laborado, descuenta las fechas de permiso, al no generar vacante transitorio, en el despacho judicial, artículo 144 de la Ley 270 de 1996; y 5) Que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 270 de 1996 tuvieron en cuenta los datos estadísticos reportados en el sistema SIERJU y sus anotaciones”.

  6. Inconforme con argumentos atrás referenciados a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones Nos. CJBOR17-729, CJBOR17-730, CJBOR17-731, CJBOR17-732, CJBOR17-733 y CJBOR17-734, todas fechadas 1° de diciembre de 2017, el doctor J.D.J.A.B., Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas se dejaran sin efecto jurídico esas decisiones, especialmente porque consideró que previo a la toma de las mismas se debió dar curso “dar trámite a la recusación” propuesta.

    Motivo por el cual solicitó se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar diera curso “a la recusación en contra de dicha entidad, dejando sin efecto lo resuelto en las resoluciones que resuelven los recursos de reposición”.

    De otra parte, como quiera que dejó ver su inconformidad con la respuesta suministrada al derecho de petición elevado el pasado 27 de diciembre, pidió que se ordenara a la autoridad accionada le entregara “copias de las actas donde se dio trámite al oficio 371215 por parte de dicha entidad en su sesión ordinaria del 22 de diciembre del 2015 e igualmente copia del oficio donde se informaron el Tribunal Superior de San Andrés lo decidido en dicha Sala o las razones por las cuales no fuimos informados”.

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

  7. Debido a que los Magistrados que integran el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, una Sala de Conjueces de esa Corporación Judicial lo aceptó. Posteriormente, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada.

  8. El doctor I.E.L.G., Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela invocada porque no le había vulnerado al actor derecho fundamental alguno, si se tenía en cuenta que frente a sus pretensiones:

    “en los actos administrativos a través de los cuales se resolvieron unos recursos de reposición en 6 vigilancias judiciales adelantadas de oficio, resulta claro que no se comprometió el principio de imparcialidad ni el debido proceso, toda vez que el argumento bajo el cual se ampararon las causales invocadas (1 y 11) se sustentan en que ‘…L.G. ha emitido múltiples conceptos frente a los cuales tiene interés en respaldar sus propios criterios materia de esta vigilancia administrativa, por lo que se tipifica lo señalado en los precitados artículos, debiéndose apartar de esta vigilancia administrativa…’. (N. y subrayado de texto).

    En ese sentido, si bien tenemos que la figura fue titulada como ‘…recusación e impedimentos contra los Magistrados…’, su base argumentativa resulta singularizada en su desarrollo y expresiones brindadas, tal como se desprende de lo trascrito. Así, se precisa, que en calidad de magistrado ponente en el trámite administrativo, el funcionario L.G. no pudo intervenir en la decisión de los recursos, por cuanto se encontraba gozando de vacaciones en virtud de la resolución PCSJR17-501, del 5 de diciembre de 2017, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que fue encargada de las funciones de magistrada K.P.C.S.. En consecuencia, durante la totalidad de la actuación administrativa del recurso de reposición, existió una separación transitoria del cargo, situación que originó el reconocimiento del principio de imparcialidad que se pregona de la recusación.

    Instrumento este, que se deduce fue invocado por el accionante para que en el trámite del recurso de...

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