Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1090-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734067577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1090-2018 de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expediente55464
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1090-2018

Radicación n.° 55464

Acta 09

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.M.B.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y el litisconsorte INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Colpensiones.

ANTECEDENTES

La citada accionante llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le resulta aplicable lo establecido en la convención colectiva de trabajo existente al interior de la demandada; y que cumple con las exigencias para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y la citada convención colectiva. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la referida pensión de jubilación a partir del retiro del servicio; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra vinculada laboralmente a la demandada desde el 4 de mayo de 1981; que se desempeña como profesional en salud especializada (4 horas), en condición de odontóloga; y que nació el 1º de noviembre de 1952, por lo que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que «trabajó simultáneamente como Odontóloga en CAPRECOM y en el ISS, en jornadas parciales de 4 y 6 horas respectivamente, sin exceder la jornada máxima de 12 horas diarias y 66 horas semanales, establecidas por el régimen de excepción para los trabajadores de la salud»; que el ISS le reconoció una pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 1º de agosto de 2003, teniendo en cuenta exclusivamente el tiempo de servicios prestados a esa entidad; y que en la actualidad labora en Caprecom.

Expresó que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1997-1998 suscrita al interior de la entidad demandada; que por cumplir con el tiempo de servicios y la edad exigidos en la Ley 33 de 1985 y en el mencionado acuerdo extralegal, solicitó a Caprecom el reconocimiento de la pensión de jubilación; que tal prestación le fue negada mediante Resolución n.o 3152 de 2007, en la cual se expuso que esa pensión es incompatible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por ser dos asignaciones del tesoro público y que además de ello, tampoco le son aplicables las normas propias de Caprecom a que remite la convención colectiva de trabajo, en razón a que se encuentra afiliada en materia pensional al ISS; que a través de la Resolución n.o 639 de 2008 se mantuvo tal decisión, acto administrativo en el cual se expuso que la demandante se encuentra afiliada al ISS desde el 13 de noviembre de 2003; y que para ese último momento ya contaba con más de 20 años de servicios y 55 de edad, consolidando el derecho a la pensión de jubilación reclamada.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la actora aún labora en la entidad; que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por parte del ISS como empleador; que solicitó a la accionada el otorgamiento de una pensión, la que fue negada y que se encuentra afiliada al ISS asegurador, conforme se definió en un comité de múltiple vinculación y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, al igual que la de buena fe.

En su defensa argumentó que la pensión de jubilación convencional reconocida por el ISS a la actora es incompatible con cualquier otra asignación del tesoro público, de allí que exista una imposibilidad legal de otorgarle a la demandante la prestación deprecada por vía judicial. Agregó, que acorde a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo uno de los requisitos para el nacimiento de ese derecho consiste en que el beneficiario de la convención se encuentre afiliado a Caprecom, requisito que no cumple la actora, pues conforme se definió en un comité de multiafiliación celebrado con el ISS, quedó afiliada a ésta última entidad.

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 7 de febrero de 2011, ordenó integrar el litisconsorcio con el Instituto de Seguros Sociales, quien al dar respuesta a la demanda también se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que era cierto que esa entidad le otorgó a la actora una pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 1º de agosto de 2003 y que en la actualidad labora para Caprecom como odontóloga; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título. En su defensa, adujo que la pensión demandada es incompatible con la de jubilación concedida por el ISS.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 6 de julio de 2011, condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom al pago de la pensión legal de jubilación en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha efectiva del retiro del servicio de la demandante y hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la de vejez; declaró no probadas las excepciones propuestas; y le impuso las costas a Caprecom y a favor de la actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes con la anterior decisión, al accionante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 26 de octubre de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Impuso las costas de primera instancia a la demandante, y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dejó por sentado que el problema jurídico a resolver, recaía en establecer si a la peticionaria le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y, en caso afirmativo, si tiene el carácter de compartida.

Expuso que en el plenario se encontraba acreditado que la actora está vinculada laboralmente a Caprecom desde el 4 de mayo de 1981; que desempeña el cargo de profesional en salud especializado, en una jornada diaria de cuatro horas; que disfruta una pensión de jubilación desde el 1º de agosto de 2003 reconocida por el ISS empleador, acorde a lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1º de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004; y que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Transcribió el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, que reglamentó parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, y adujo que el derecho a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 surge para las personas que acrediten un tiempo de servicios en el sector público de 20 años y 55 años de edad, sin que se exija cotizaciones al ISS o a una caja de previsión social; y dijo que en sub lite la pensión de jubilación convencional del ISS que disfruta la demandante, le fue reconocida por laborar 20 años y tener 50 años de edad. A partir de lo anterior adujo que:

Frente a la confrontación de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 reclamada en ésta ocasión a CAPRECOM, con la convencional reconocida por el ISS, es claro que si bien es cierto que se causan por unos tiempos acumulados en diferentes entidades del sector público y por jornadas de trabajo disímiles, no menos cierto es que se presenta una identidad del cubrimiento de la contingencia derivada de la jubilación, y en esencia, tiene una finalidad similar.

Explicó que aun cuando los aportes que administra el ISS, junto con sus rendimientos, no pueden reputarse de propiedad de esa entidad ni del Estado, tal como se dejó sentado en sentencia CC C-378 de 1998, lo cierto era que tratándose de pensiones de jubilación concedidas por una entidad descentralizada, donde predomina el capital estatal, estas se pagan con recursos del tesoro público, de allí que «cualquier pensión de origen extralegal, como en el asunto de análisis, que tiene como origen la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, artículo 98, es de origen oficial y por ende, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro Público, conforme a la prohibición legal y constitucional», prevista en el artículo 128 de la CN.

Agregó que la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, que permite al personal que cumple funciones de carácter asistencial en las EPS, desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, no conlleva ni implica que se puedan acceder a dos pensiones.

Finalmente transcribió un pasaje de lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 34874 y reiteró que la pensión de jubilación convencional que disfruta la actora, que está a cargo de una empresa industrial y comercial del Estado en su condición de empleadora, resulta incompatible con otra asignación que provenga del tesoro público.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante...

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