Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1089-2018 de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734067589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1089-2018 de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expediente52635
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1089-2018

Radicación n.° 52635

Acta 09

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.Y.R.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de Mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S.-enL.- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM EPS hoy en Liquidación.

Se reconoce personería para actuar como apoderado de la Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- de Caprecom en liquidación, a J.E.M.M., identificado con la cédula de ciudadanía N.° 438.405 de Cúcuta y tarjeta profesional 19.417 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 111 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

G.Y.R.M., demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, por haber actuado como intermediario laboral y enviado a la demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos como trabajador en misión.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al citado ente cooperativo a pagar la cesantía; intereses a la misma; vacaciones; primas de servicios y de vacaciones; bonificaciones; derechos convencionales; la diferencia salarial de un auxiliar de enfermería de planta de la ESE Francisco de P.S. y Caprecom EPS; y las indemnizaciones, moratorias por la no consignación del auxilio de cesantía, así como por la no cancelación a la terminación del contrato de las prestaciones sociales o salarios insolutos y la del despido sin justa causa; que se impongan las condenas a que haya lugar ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Igualmente solicitó condenar a las codemandadas ESE F. de P.S. y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, en forma solidaria, a reconocer y pagar las súplicas que se peticionan.

Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que laboró para C. como empleador directo, «mediante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», desde 1° de julio de 2004 hasta el 27 de febrero de 2009; que el mismo día en que se vinculó a la Cooperativa fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de P.S. en el cargo de auxiliar de enfermería y, a partir del 14 de marzo de 2008, lo fue a Caprecom EPS Cúcuta, pero desarrollando labores en la misma clínica F. de Paula Santander, donde permaneció hasta el 27 de febrero de 2009, cuando finalizó su contrato de trabajo sin justa causa.

Aclaró que Caprecom EPS, sustituyó mediante convenio a la ESE Francisco de P.S., para la operación de la clínica y en la prestación de servicios en salud, a partir de del 14 de marzo de 2008; que la ESE, es propietaria de la clínica IPS Francisco de P.S., así como de los elementos de trabajo, urgencias, clínicas o edificios donde se prestaban los servicios.

Señaló que C., desarrolló su objeto social en la prestación de servicios individuales, con sus propios bienes y afiliados; que la ESE Francisco de P.S., por su parte, presta los servicios de salud a los usuarios adscritos utilizando sus propias sedes como clínicas, urgencias y elementos de salud en la atención en afiliados de al ISS; que el objeto como IPS es la prestación de servicios de salud a sus usuarios adscritos en la ciudad de Cúcuta, en medicina general, servicios bacteriológicos, clínica y atención de urgencias, ello conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

De otro lado, sostuvo que recibía su salario a través de C., emolumentos que eran girados por la ESE Francisco de P.S. y Caprecom EPS, según el tiempo laborado en cada una de ellas; que devengó como último sueldo la suma de $791.464 mensuales; que su horario fue en turnos de 6 horas en jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo, los cuales eran fijados por «las demandadas» y que siempre trabajó en el área de odontología de la Clínica.

Aseguró que la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., Caprecom EPS y C. como intermediaria y empleadora, no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, «disfrazando el contrato laboral», configurándose un contrato realidad.

Advirtió que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución n°. 0146 impuso una sanción a Coopsanjosé, por las anomalías de cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de P.S., «para abstenerse de celebrar contratos con Cooperativa de Trabajo Asociado, preceptuado en los artículo 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del art. 13 del decreto 24 de 1998».

Afirmó que siempre recibió órdenes directas de la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. y de Caprecom EPS, por lo cual se configuraba la subordinación laboral; que siempre la ESE fue beneficiaria de la labor que realizaba, de lo producido y de la explotación al servicio de salud; que las demandadas no cancelaron sus derechos laborales de cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado y que tampoco le sufragaron la indemnización por despido injusto.

Finalmente dijo que la convención colectiva de trabajo de la ESE Francisco de P.S., vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores, por tanto, le era aplicable por extensión.

La Empresa Social del Estado Francisco de P.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el objeto social de Coopsanjosé y la sustitución que la ESE hizo con Caprecom EPS mediante convenio, de los demás dijo que no eran ciertos, no eran supuestos fácticos o que no le constaban. En su defensa adujo, que no se configuraron de modo alguno los elementos esenciales del contrato de trabajo que se alega existió entre la demandante y la cooperativa, ni mucho menos con la ESE Francisco de P.S. en Liquidación, ya que no se demostró subordinación ni dependencia; y que los servicios de la cooperativa se contrataron para la aplicación de los procedimientos asistenciales.

Propuso como excepciones las que denominó: falta de jurisdicción; inexistencia del demandante o demandado; falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de la vía gubernativa; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no debido; pago o compensación; ausencia de capacidad para ser parte; «falta de la condición de contratista, servidora o empleada pública o falta de condición de trabajador oficial» y la genérica.

Caprecom EPS también se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la ESE Francisco de P.S. es propietaria de la clínica IPS de su mismo nombre y que a la demandante no le fueron cancelados sus derechos laborales a la cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, por todo el tiempo servido, ni la indemnización moratoria, por cuanto no tenía ningún vínculo laboral con ellas, de los demás dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran hechos.

Propuso como excepciones falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada; «inexistencia del derecho y pago de lo no debido» y buena fe.

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de julio de 2010, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por las demandadas solidarias E.S.E. FRANCISCO DE P.S. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS”, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA “COOPSANJOSÉ” y a las demandadas solidarias E.S.E. FRANCISCO DE P.S. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS”, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora G.Y.R.M. por las razones arriba expuestas.

TERCERO

DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTO

CONDENAR en constas a la demandante. T..

QUINTO

ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S.

Aseguró el a-quo que la accionante efectivamente prestó sus servicios pero como asociada de C., sin que llegara a probar subordinación laboral alguna para con las demandadas; que no se encontró en las pruebas incorporadas, una contundencia tal que permita decir que efectivamente se configuró un contrato de trabajo entre la demandante y la cooperativa; y como consecuencia de ello no habría lugar a predicar la solidaridad de la ESE Francisco de P.S. y de Caprecom EPS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 13 de mayo de 2011, confirmó en todos sus partes el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado planteó como problema jurídico, el determinar si entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, con responsabilidad solidaria de Caprecom...

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